STSJ Castilla-La Mancha 932/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2015:2483
Número de Recurso1594/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución932/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00932/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104755

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001594 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000051 /2012

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Apolonia

ABOGADO/A: MARTA JIMENEZ MORENO

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001594 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000051 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Apolonia

Abogado/a: MARTA JIMENEZ MORENO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Srª. Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 932/15

En el Recurso de Suplicación número 1594/14, interpuesto por Apolonia, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 29-5-14, en los autos número 51/12, sobre Orfandad, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 10 de abril de 2014, confirmando el mismo íntegramente ".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Por Auto de fecha 10 de abril de 2014 se acordó por el Juzgado desestimar la oposición a la ejecución por los motivos que obran.

Segundo

Por la parte ejecutada se presentó recurso de reposición por motivos que constan. Impugnado de contrario el recurso, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S.Sª. para resolver."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 29 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Instancia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril del mismo año, se alza en suplicación la trabajadora actora, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículo 175.2 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria sexta bis del mismo texto legal (motivo primero), así como artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución (motivo segundo).

Para una mejor comprensión de presente supuesto, resulta procedente reseñar los aspectos más relevantes del mismo, según se desprende de lo actuado. La Entidad Gestora reconoció a la actora, nacida el NUM000 de 1989, mediante resolución del INSS de 5 de noviembre de 2010, pensión de orfandad por fallecimiento de su padre acaecida el 30 de septiembre de 2009. En virtud de resolución de 14 de octubre de 2011, acordó dar de baja dicha prestación por haber cumplido aquella la edad de 22 años. Frente a dicha resolución se formuló demanda en la que la beneficiaria solicitaba la recuperación de la pensión de orfandad al entender que era de aplicación el incremento de la duración de dicha prestación llevada a cabo por la Ley 27/2011, lo que fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 21 de octubre de 2013, que declaró el derecho de la actora a "la rehabilitación de la pensión de su pensión de orfandad con fecha uno de noviembre de 2011 en iguales condiciones que venía percibiendo, mientras acredite ser beneficiario de la misma...". El INSS en cumplimiento de la citada sentencia procedió, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2013, a la rehabilitación de la pensión de orfandad, con efectos económicos desde 1 de noviembre de 2011 hasta 31 de octubre de 2012, fecha en la que declara extinguida la prestación por agotamiento del plazo máximo por cumplimiento de los 23 años. Frente a dicha Resolución la beneficiaria formuló demanda instando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los siguientes términos: "se acuerde requerir a las entidades demandadas a fin de que procedan a la integra liquidación de la pensión de orfandad hasta el día de la sentencia dictada, así como al abono periódico de la correspondiente pensión hasta el 19 de octubre de 2014...", acordándose por el Juzgado despachar ejecución de la referida sentencia (auto 7 febrero 2014) y requerir al INSS para que en el plazo de un mes diese cumplimiento a la citada resolución (Decreto 7 febrero 2014). Resoluciones judiciales estas a las que se opuso la Entidad Gestora mediante recurso de reposición, al entender que la edad máxima para disfrutar la pensión de orfandad en este caso, es la de 23 años, que fue estimada por auto de 10 de abril de 2014, contra el que la beneficiaria formuló reposición, también desestimado por auto de 29 de mayo de 2014, contra el que se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

Así pues, la cuestión que se plantea en el presente supuesto se refiere a la aplicación del incremento de la pensión de orfandad llevado a cabo por la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

Antes de tal modificación el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, la duración de la prestación de orfandad era hasta los 21 años, en general, y hasta los 23 años para los huérfanos absolutos, si bien en este último caso a los mayores de 18 años se les exigía no efectuar trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, o cuando realizándolo, los ingresos obtenidos fuesen inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, incrementó la duración de la pensión de orfandad hasta los 25 años en general. Se publicó en el BOE de 2 de agosto, y estableció una fecha general de entrada en vigor, y un calendario progresivo para determinadas cuestiones, entre ellas ésta a la que nos referimos. Así, la Disposición Transitoria Sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social estableció un calendario de aplicación sucesiva de los límites de edad para disfrutar la pensión de orfandad durante los años posteriores a la entrada en vigor general de la norma. En concreto, se señala un límite de edad hasta los 23 años para 2012, 24 años para 2013 (en 2014 se aplicaría ya el límite de 25 años), pero no se estableció nada respecto de cuál habría de ser la duración de dicha prestación respecto de quienes cumpliesen 22 años en los meses posteriores la fecha de su publicación de la Ley en el BOE hasta diciembre de 2011, lo que ha provocado interpretaciones diversas, resueltas finalmente por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de septiembre de 2014 (RJ...

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