ATC 580/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:580A
Número de Recurso318/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Plazos procesales: cómputo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de don Pedro Fernández Cabrero, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 1984, formula demanda de amparo contra Auto de 14 de diciembre de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 19 de noviembre de 1982 en la causa núm. 88/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, que le había condenado, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, a sendas penas de dos meses de arresto mayor y prohibición de obtener el permiso de conducir durante un año, y a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, respectivamente. A los efectos del genérico amparo que solicita en el «suplico», invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, y señala como hechos a los que se contrae el recurso los siguientes: a) en el juicio oral, celebrado el 16 de septiembre y el 18 de noviembre de 1982, otro de los acusados reveló que el hoy recurrente en amparo no había intervenido en los hechos que se le imputaban, y uno de los testigos manifestó que aquél se hallaba trabajando a varios kilómetros del lugar en que se produjeron; b ) una testigo común del Ministerio Fiscal y de la Defensa no compareció en el acto del juicio oral por lo que la Sala, considerando trascendente su declaración, ordenó la suspensión de la vista, pero al no comparecer tampoco en la fecha del nuevo señalamiento, su incomparecencia impidió el esclarecimiento de los hechos; c) a pesar de ello se dictó Sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de Santander y, recurrida en casación, fue inadmitido el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983.

  2. A juicio del recurrente, todo lo anterior pone de manifiesto que los hechos a él imputados no han sido probados en absoluto, pues dada la ausencia de prueba testifical en que podía haberse apoyado la acusación, la Sentencia debió basarse únicamente en los interrogatorios de los acusados y en la declaración del testigo que depuso en el juicio oral, que fueron exculpatorios para el demandante de amparo.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, con fecha 13 de junio de 1984, dicta providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: falta de precisión del amparo solicitado; no acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; y no haber acreditado que la presentación del recurso se realizaba dentro de plazo. Al mismo tiempo concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que efectúen las alegaciones que estimaren oportunas, pudiendo aquél subsanar dentro de dicho plazo los defectos que fueran susceptibles de ello.

  4. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal presenta escrito el 28 de junio de 1984, en el que pone de relieve la concurrencia de las causas de inadmisión anunciadas e interesa se dicte Auto en tal sentido. Por su parte, el recurrente, en su escrito de 6 de julio, al que acompaña copia de la Sentencia de la Audiencia y Auto del Tribunal Supremo, señala que el amparo solicitado se ha hecho constar de una manera precisa, pues como se indica en los fundamentos jurídicos 1 y 2 del escrito de demanda, se basa en la violación del art. 24 de la Constitución, y reitera que la demanda no ha sido presentada fuera de plazo, dado que el Auto de responsabilidad civil forma parte indisoluble de las resoluciones impugnadas y no puede considerarse hecha la total notificación hasta que se haya realizado la de aquél.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el plazo concedido de acuerdo con el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente ha aportado la copia requerida del Auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983, tal como exige el art. 49.2 b) de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, no puede decirse que haya subsanado la imprecisión de que adolecía su solicitud de amparo; en el escrito presentado al efecto se reproduce la argumentación del escrito de interposición pero no se formula pretensión concreta, confundiéndose ésta con lo que sería, propiamente, su fundamentación jurídica, sin que se aporte una mayor precisión al «suplico» de la demanda en cuanto al amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho que se considera vulnerado. De este modo el defecto, en principio subsanable, deviene obstativo del recurso, pues, como señalara este Tribunal en Auto de 30 de noviembre de 1983, mal puede admitirse un amparo que no es posible saber en qué habría de consistir.

  2. De igual forma, la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, al no resultar acreditado que la presentación del recurso se hubiera realizado dentro de plazo. El demandante de amparo alega la inexistencia de tal motivo basándose en la ausencia de notificación de un supuesto Auto de responsabilidad civil, pero es obvio que, como ha declarado en otras ocasiones este Tribunal, el momento inicial del cómputo al que se refiere el mencionado art. 44.2 es el de la notificación de la resolución impugnada, en este caso el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1983 que, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, ponía fin a los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de noviembre de 1982. A ello hay que añadir que, como también ha puesto de relieve este Tribunal Constitucional, al tratarse de un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes y ser objeto de prórrogas artificiales.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de don Pedro Fernández Cabrero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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