STSJ Castilla-La Mancha 713/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2014:3636
Número de Recurso394/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución713/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00713/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 394/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª Mª Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 713

Albacete, diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 394/12, interpuesto por LONTANA SURESTE SL, representada por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, y dirigido por el Letrado Sr. Crespo Bonachera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de septiembre de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de fecha 20 de enero de 2010, por valor de 734,89 euros, consecuencia de la comprobación de valores practicada en el expediente NUM001, en el que se fija como valor comprobado para un solar en Valmojado, Toledo, el de 84.407,40 euros, habiéndose declarado un valor de 22.098,92 euros. Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de diciembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte en su día Sentencia, por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte se declare que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de mayo de 2012, dictada en la Reclamación nº NUM000 (cuya copia se acompañó como documento número 2 junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo), la Liquidación Provisional de fecha 20 de enero de 2010 de la Oficina Liquidadora de Illescas (Rfa presentación Nº NUM002 ) (cuya copia se acompañó como documento número 3 junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo) y la valoración efectuada por la Administración en la que la citada liquidación se funda, documentada en el "Dictamen Perito de la Administración" emitido por Dª Magdalena de fecha 25 de noviembre de 2009 (cuya copia se acompañó como documento número 4 junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo), no son conformes a derecho, y en consecuencia, se acuerde revocar y dejar sin efecto la referidas Resolución, Liquidación y Valoración, declarándolas nulas (o, subsidiariamente, anulándolas), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso.

Se dio traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, donde tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado, con expresa condena en costas.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2013, la cuantía del recurso se fijó en 623,08 euros.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 30 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de fecha 20 de enero de 2010, por valor de 734,89 euros, consecuencia de la comprobación de valores practicada, en el que se fija como valor comprobado para un solar en Valmojado, el de 84.407,40 euros, habiéndose declarado un valor de 22.098,92 euros.

La resolución recurrida desestima la reclamación refiriendo, respecto la impugnación del dictamen perito, que los únicos requisitos exigibles a los peritos de la Administración según la doctrina del Tribunal Supremo son los de la titulación adecuada, identidad del perito que ha realizado la valoración y titulación, que se cumplen en el presente supuesto, concluyendo que el perito, por su titulación de arquitecto técnico es idóneo para la valoración de solares. Respecto la motivación del expediente de comprobación, refiere que el TSJ de Castilla-La Mancha, ha estimado como motivados los dictámenes periciales que, siguiendo lo dispuesto en el RD 1020/1993, indican la fuente de los mismos y distinguen las modalidades de construcción, por considerarlos individualizados y no meras referencias genéricas. Añade que el dictamen pericial que consta en el expediente recoge los criterios y datos seguidos, remitiéndose entre otras, a las normas que se establecen en el RD 1020/1993, en el que se recogen los módulos predeterminados para el suelo y las construcciones, considerándose motivado, siendo además que la interesada no ha aportado dato para la valoración del bien.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;

-El dictamen perito de la Administración que documenta la valoración realizada por la Administración no puede ser calificado ni de dictamen pericial ni puede servir de soporte a la liquidación provisional girada pues incumple lo dispuesto en el artículo 335.2 de la LEC . -Las presunciones de legalidad de los actos administrativos no alcanza a las tasaciones de peritos de la Administración, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2012, y sentencia de 12 de diciembre de 2011 .

-La valoración efectuada por la Administración carece de justificación y motivación, pues si bien invoca en repetidas ocasiones el RD 1020/1993, resulta imposible determinar con su aplicación como resulta una valoración de 84.407,40 euros, siendo además incomprensible.

-La valoración efectuada por la Administración infringe los requisitos fijados por la jurisprudencia pues ni está fundada, ni fundamentada, limitándose a meras generalizaciones y a fórmulas repetitivas, careciendo de individualización, ya que ha sido realizada sin visitar la finca ni tener en cuenta sus características específicas.

-La falta de motivación tanto de la valoración como de la liquidación hacen que las mismas se hayan emitido prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;

-Se trata de una valoración efectuada con posterioridad a la promulgación de la Ley Autonómica 21/2002, que especificó las reglas de valoración con mayor nitidez, superando insuficiencias que daban lugar a la anulación por los tribunales.

-La fundamentación del valor señalado es comprobable para el contribuyente, pues el perito de la Administración ha hecho explícitos los factores utilizados y ha indicado la fuente de donde se han tomado los módulos iniciales de suelo y construcción, así como los índices correctores aplicados, los valores del suelo y coeficientes correctores, siguiendo los criterios del RD 1020/1993.

-La actora se abstiene de justificar ningún valor para rebatir al perito de la Administración.

La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, invoca en primer lugar la causa...

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