STSJ Castilla-La Mancha 479/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1530
Número de Recurso541/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00479/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.541/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 479

En Albacete, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 541/2011, interpuesto por interpuesto por LONTANA SURESTE SL, representada por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, y dirigido por el Letrado Sr. Crespo Bonachera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de Julio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 15 de Abril de 2011 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas num.45-32 y 33/10, interpuestas por el actor contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de fecha 15 de Octubre de 2009, por valor de 10,939.-# y 46.3998.-# euros, consecuencia de la comprobación de valores 13260/2006, en el que se fija como valor comprobado para dos solares en Casarrubios del Monte el de 3.884.569'92.-#, habiéndose declarado

2.968.705'85.-#; en virtud de otorgamiento de escritura pública de compraventa y agrupación de fecha 26/6/06.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 31 de Enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día Sentencia por la que se declare que las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 15 de Abril de 2011 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas num.45-32 y 33/10, las Liquidaciones Provisionales de fecha 29 de Octubre de 2009 de la Oficina Liquidadora de Illescas (cuyas copias se acompañó como documentos número 2 a 5 junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo) y la valoración efectuada por la Administración en la que la citada liquidación se funda, documentada en el "Dictamen Perito de la Administración" emitido por Dª María del carmen Lancha Manzanero de fecha 13 de Agosto de 2009 (cuya copia se acompañó como documento número 4 junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo), no son conformes a derecho, y en consecuencia, se acuerde revocar y dejar sin efecto la referidas Resoluciones, Liquidaciones y Valoraciones, declarándolas nulas (o, subsidiariamente, anulándolas), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso.

Se dio traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 3 de Septiembre de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado, con expresa condena en costas.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de Mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 15 de Abril de 2011 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas num.45- 32 y 33/10, interpuestas por el actor contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de fecha 15 de Octubre de 2009, por valor de 10,939.-# y 46.3998.-# euros, consecuencia de la comprobación de valores 13260/2006, en el que se fija como valor comprobado para dos solares en Casarrubios del Monte el de 3.884.569'92.-#, habiéndose declarado 2.968.705'85.-#; en virtud de otorgamiento de escritura pública de compraventa y agrupación de fecha 26/6/06.

Las resoluciones recurridas desestiman la respectiva reclamación refiriendo, respecto la impugnación del dictamen perito, que los únicos requisitos exigibles a los peritos de la Administración según la doctrina del Tribunal Supremo son los de la titulación adecuada, identidad del perito que ha realizado la valoración y titulación, que se cumplen en el presente supuesto, concluyendo que el perito, por su titulación de arquitecto técnico es idóneo para la valoración de solares. Respecto la motivación del expediente de comprobación, refiere que el TSJ de Castilla-La Mancha, ha estimado como motivados los dictámenes periciales que, siguiendo lo dispuesto en el RD 1020/1993, indican la fuente de los mismos y distinguen las modalidades de construcción, por considerarlos individualizados y no meras referencias genéricas. Añade que el dictamen pericial que consta en el expediente recoge los criterios y datos seguidos, remitiéndose entre otras, a las normas que se establecen en el RD 1020/1993, en el que se recogen los módulos predeterminados para el suelo y las construcciones, considerándose motivado, siendo además que la interesada no ha aportado dato para la valoración del bien.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis:

-El dictamen perito de la Administración que documenta la valoración realizada por la Administración no puede ser calificado ni de dictamen pericial ni puede servir de soporte a la liquidación provisional girada pues incumple lo dispuesto en el artículo 335.2 de la LEC .

-La valoración efectuada por la Administración carece de justificación y motivación, pues si bien invoca en repetidas ocasiones el RD 1020/1993, resulta imposible determinar con su aplicación como resulta una valoración de 3.884.569'92.-#, siendo además incomprensible.

-La valoración efectuada por la Administración infringe los requisitos fijados por la jurisprudencia pues ni está fundada, ni fundamentada, limitándose a meras generalizaciones y a fórmulas repetitivas, careciendo de individualización, ya que ha sido realizada sin visitar la finca ni tener en cuenta sus características específicas.

-La falta de motivación tanto de la valoración como de la liquidación hacen que las mismas se hayan emitido prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que:

- Las previsiones del art.335.2 LEC son meros requisitos formales, el juramento no se puede exigir a un funcionario público; el perito de la Administración tiene la titulación suficiente.

-La fundamentación del valor señalado es comprobable para el contribuyente, pues el perito de la Administración ha hecho explícitos los factores utilizados y ha indicado la fuente de donde se han tomado los módulos iniciales de suelo y construcción, así como los índices correctores aplicados, los valores del suelo y coeficientes correctores, siguiendo los criterios del RD 1020/1993.

-La actora se abstiene de justificar ningún valor para rebatir al perito de la Administración.

-La recurrente es perfecto conocedor del mercado inmobiliario por lo que los eventuales defectos de motivación no le causan indefensión.

La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, invoca en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el 45.2 d) de la LJCA, consistente en falta de capacidad procesal de la recurrente. Respecto el fondo, refiere que la defensa que puede hacerse de este asunto está ya suficientemente agotada con la fundamentación de las resoluciones administrativas, que no ha sido desvirtuada por el demandante, así como con la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

CUARTO

Esta misma Sala y Sección ha resuelto recientemente por Sentencia 713/2014 del 10 de noviembre (ROJ: STSJ CLM 3636/2014 - ECLI:ES:TSJCLM:2014:3636) el recurso 394/2012, interviniendo las mismas partes, en relación con el ITPAJD el que se planteaba las mismas cuestiones, cuyo tenor literal reproducimos por su interés y pertinencia: CUARTO .- Invocando la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la concurrencia de la causa de...

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