ATC 838/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:838A
Número de Recurso728/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Sentencia motivada. Principio de legalidad penal: subsunción de hechos probados.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el recurso de amparo deducido por don Enrique García Bermejo, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1985, que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña el 2 de mayo de 1983, en la que se le condenó, como autor responsable de un delito fiscal (art. 319 del Código Penal (C.P.), en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril), a la pena de 16.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y a un año de prisión menor, con las accesorias legales.

  2. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 2 de mayo de 1983 tuvo por probado que el recurrente, «en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Empresa «Montajes del Noroeste, Sociedad Anónina» ... incumpliendo las obligaciones fiscales que le incumbían... se abstuvo en enero de 1979 de efectuar la declaración-liquidación anual con relación al año 1978 ... por el referido Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal, eludiendo igualmente las liquidaciones trimestrales de dicho Impuesto, por lo que motivó un perjuicio o quebranto al Fisco... que se estima económicamente en 15.682.602 pesetas». Asimismo la Audiencia Provincial entendió que este hecho realiza el tipo penal del art. 319 del C.P. (texto anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril).

  3. Contra esta Sentencia el recurrente interpuso recurso de casación que fundamentó en tres motivos al amparo del art. 849.1.° de la L.E.Cr. Mediante este recurso, el ahora demandante cuestionó, en primer lugar, la aplicación indebida del art. 319 del C.P., en relación al art. 1 del C.P., por entender que sólo «existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en la negativa u obstrucción de la acción investigadora de la Administración Tributaria», razón por la cual, al no darse estas circunstancias en el hecho probado, el supuesto autor habría carecido de «voluntariedad, tanto por acción como por omisión». En segundo lugar se alegó error de Derecho por inaplicación de lo establecido en el punto 3 del art. 319 del C.P., al entender el recurrente que como Presidente del Consejo de Administración no ejercía efectivamente la administración de la Empresa. Por último se sostuvo que la Sentencia de la Audiencia había aplicado erróneamente el art. 319 del C.P., en relación al art. 14.1.° del C.P., pues «al no existir circunstancias subjetivas que impliquen responsabilidad delictiva, no existe, en consecuencia, autoría y, por lo tanto, no se puede aplicar el art. 14.1.° al procesado».

  4. El Tribunal Supremo, en su Sentencia del 29 de junio de 1985, declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto. Después de afirmar que es aplicable al caso, por más favorable, el texto del art. 319 del C.P., vigente en el momento de la omisión que se imputa al recurrente, y no el nuevo art. 349 del C.P., introducido por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, la Sentencia rechaza la pretensión de falta de ánimo de defraudar sostenida en el 1.° y 3.° motivo de casación, por entender que dadas las funciones ejercidas por el procesado, éste «conocía y sabía las obligaciones, derechos y deberes inherentes al cargo». Por otra parte, la Sentencia estima que la presunción del ánimo de defraudar en los casos de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria no importa limitar la concurrencia de este elemento exclusivamente a esos supuestos, razón por la cual el dolo de este delito puede acreditarse también de otras maneras. Por último, el Tribunal Supremo rechaza también el argumento del recurso que se basa en la falta de calificación legal del demandante para ser autor del delito sosteniendo: «El delito era imputable, entre otros, al Presidente del Consejo de Administración que, efectivamente, ejerciera su administración y tuviera atribuidos poderes de decisión, cual aquí acontece, es decir, a la persona que, con la denominación que fuere, llevase la dirección económica de la Entidad».

  5. La demanda de amparo estima que estas Sentencias han violado el art. 24.1 de la C.E. por las siguientes tres razones:

    1. El recurrente fue considerado autor del delito fiscal a pesar de no haber tenido funciones ejecutivas que serían presupuesto de la autoría del mismo; y

    2. El recurrente fue considerado autor del delito del art. 319 del C.P., a pesar de que no hubo resistencia a la acción inspectora, ni distracción o aprovechamiento de fondos, y que sólo trató de hacer frente a una gravísima situación de la Sociedad, derivada de los meses que la plantilla llevaba sin percibir sus salarios.

  6. Por Resolución de 18 de septiembre de 1985, la Sección dispuso requerir al demandante de amparo para que en el plazo de diez días acompañara la copia de la Sentencia recurrida, lo que fue cumplido por aquél con fecha 7 de octubre del mismo año. Con fecha 23 de octubre de 1985 la Sección concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren conveniente en relación a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. El Ministerio Fiscal sostuvo que es de aplicación el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la LOTC, pues el recurrente no habría invocado el derecho constitucional vulnerado en el momento procesal correspondiente. Con respecto a la alegada violación del art. 24.1 de la C.E., el Ministerio Fiscal afirmó que «no hay una sola alegación que permita entrar a considerar la posible existencia de la vulneración que denuncia». Por ello estima también de aplicación el art. 50.2 b) de la LOTC.

  8. Por su parte el recurrente sostuvo en relación al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), de la LOTC, que «estimó que, de conformidad con el art. 43 de la LOTC, el recurso de amparo procedia interponerlo una vez que hubiese agotado la vía judicial procedente, trámite que ha tenido lugar en el pasado mes de julio y a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo», y además que al formalizar el recurso de amparo ante este T.C. ha citado las disposiciones constitucionales que entiende vulneradas. Con respecto al motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, se alega la aplicación analógica del art. 319.3 del C.P. al equiparar las atribuciones del recurrente a las de cargo ejecutivo o administrador de la Sociedad, lo que demostraría la violación por parte de la Sentencia del art. 25.1 de la C.E., no invocado en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la forma que se somete la demanda a la consideración de este T.C., es decir, como denuncia de una vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la C.E., resulta claro que las Sentencias recurridas no son constitucionalmente objetables. El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales importa, en lo que aquí interesa, y según lo ha declarado la jurisprudencia de este T.C., que se garantice el acceso a una instancia superior de acuerdo con la Ley y que el recurrente tiene derecho a una resolución fundada en derecho. Ambas garantías han sido cumplidas en este caso por las Sentencias recurridas.

    En este sentido no cabe duda que el argumento del Tribunal Supremo que rechaza la tesis del recurrente, por la cual se sostiene que el Presidente del Consejo de Administración no sería autor del delito fiscal al no estar expresamente designado en el inciso 3 del art. 319 del C.P. (en su antigua redacción), es, desde el punto de vista del art. 24.1 de la C.E., inobjetable, ya que el texto legal contiene una cláusula genérica que establece la autoría de las «personas que, efectivamente, ejerzan la administración» de la Sociedad, Entidad o Empresa. El recurrente sostiene en la demanda, ciertamente, que no tuvo el ejercicio de esas funciones, pero en la medida en que tanto la Audiencia como la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideraron que los hechos probados demostraban lo contrario, esta cuestión queda fuera de la materia discutible en este recurso de amparo. Asimismo no es objetable sobre la base del art. 24.1 de la C.E. el rechazo de los argumentos del recurrente relativos a su «falta de voluntad, tanto por acción como por omisión», de donde se deduce su falta de ánimo de defraudar, y además la errónea aplicación del art. 14.1 del C.P. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que, en contra de lo interpretado por el recurrente, el antiguo texto del art. 319 del Código Penal, al expresar que «se entiende que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la administración tributaria», no describía los comportamientos prohibidos, materia del tipo penal, sino que contenía una presunción del ánimo de defraudar para ciertos supuestos. Esta interpretación, en tanto que totalmente ajustada al C.P. aplicado, no cabe duda cumple con las exigencias del art. 24.1 de la C.E. respecto de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y no ha habido la violación del derecho fundamental contenido en el mismo se pretende por el recurrente.

  2. El recurrente alegó en el curso del procedimiento previsto por el art. 50 de la LOTC la violación del art. 24.1 de la C.E. por aplicación analógica del art. 319. 32 del C.P., anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril. El contenido de este motivo del recurso había sido ya presentado en la demanda desde el punto de vista del art. 24.1 de la C.E, y en este sentido fue tratado en el anterior fundamento jurídico de este Auto. Aquí corresponde agregar que el art. 25.1 de la C.E. sólo hubiera sido lesionado en la forma postulada por la demanda si el art. 319.3 del C.P. se hubiera aplicado a un supuesto de hecho que declarara probado que el recurrente no ejercía efectivamente la administración de la Sociedad. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo sostiene, partiendo, como es lógico, de los hechos probados expuestos por la de 2 de mayo de 1983, de la Audiencia Provincial de La Coruña, que «en el caso de ahora y por lo que respecta a las Sociedades, el delito era imputable, entre otros, al Presidente del Consejo de Administración que efectivamente ejerciera su administración y tuviera atribuidos poderes de decisión, cual aquí acontece» (considerando 2.°). Bajo estas condiciones no es posible admitir una lesión del principio de legalidad penal porque la ley penal se aplicó a un caso que resulta comprendido en el texto legal.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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