ATC 91/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:91A
Número de Recurso1299/1987

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Jurisdicción contencioso-administrativa: recurso de revisión.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Pilar Tascón Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre de doña María del Pilar Tascón Fernández, don Víctor Francisco Tascón Fernández, doña María del Carmen Tascón Fernández y doña Rosa Elvira Tascón Fernández, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 9 de octubre de 1987, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 17 de septiembre de 1987.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes: a) El Ayuntamiento de Oviedo giró a los solicitantes de amparo liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por transmisión de dominio de la mitad indivisa de una finca recibida por testamento de su abuela materna. La liquidación ascendió a 146.349 pesetas, cantidad que fue abonada -se dice- el 9 de mayo de 1985.

    1. Sabedores los recurrentes con posterioridad de que la transmisión de que se trata no estaba sujeta al impuesto, por tratarse -se dice- de una explotación agrícola, que no tiene la consideración de solar ni de suelo urbanizable programado, formularon el 19 de septiembre de 1985 ante el Ayuntamiento «solicitud de revisión por infracción del ordenamiento y aportación de nuevas pruebas [motivos a) y b) del art. 154 de la Ley General Tributaria] y de devolución de ingresos indebidos (art. 155 de la Ley General Tributaria, acompañando diversos documentos, «ignorados -se dice también- por la Administración en el momento de dictar el acto», a saber, un informe pericial de un Ingeniero Técnico Agrícola y una certificación del Alcalde del barrio de Limanes relativos a la existencia de una explotación agrícola, fotocopias de recibos de la cuota fija de la contribución territorial rústica y pecuaria, fotocopias de recibos del régimen especial agrario, fotocopia de un recibo del Servicio de Plagas del Ministerio de Agricultura y copia de resolución del propio Ayuntamiento de Oviedo en la que se revoca la existencia de una explotación agrícola en una finca colindante con aquélla de la que ahora se trata.

    2. El Ayuntamiento de Oviedo, por resolución 1.258/1985, denegó lo solicitado por los recurrentes, por considerar que «firmes y consentidas las liquidaciones de referencia, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma hábiles... las mismas han devenido inatacables, por razones de legalidad y seguridad jurídica...».

    3. Interpuesto con fecha 16 de octubre de 1985, «dentro del plazo -se dice- legal conferido al efecto», recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, éste acordó por resolución de 29 de julio de 1986, «sin entrar en el fondo del asunto», «desestimar la reclamación por extemporánea al haber sido extemporáneo el recurso previo de reposición, de carácter potestativo».

    4. Interpuesto contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo, la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo lo desestimó por Sentencia de 17 de septiembre de 1987, notificada -se dice- al día siguiente, de la que se acompaña testimonio, y en cuyo fallo se confirma la resolución recurrida, «por estar ajustada a Derecho, con la precisión realizada en el tercer fundamento de Derecho».

    En dicho fundamento de Derecho tercero considera la Sala que «el acto gestor -la liquidación girada por el Ayuntamiento- fue correctamente notificado, con advertencia exacta de los recursos admisibles, deviniendo firme al no haberse impugnado, siendo improcedente que con posterioridad se pretenda su revisión alegando el supuesto de ingresos indebidos, aplicable a los casos de error de hecho o duplicidad de pago. Admitir lo contrario supondría la quiebra del principio de seguridad jurídica, negando la firmeza de los actos administrativos como tales sólo pueden impugnarse por el procedimiento extraordinario del recurso de revisión y con motivos específicamente previstos en el Ordenamiento. Sin embargo, la afirmada extemporaneidad se predica también de la reclamación económico-administrativa, circunstancia no producida, pues la resolución del Ayuntamiento desestimatoria de la petición de devolución fue notificada por el Servicio de Correos el día 30 de septiembre de 1985, iniciándose el día 16 de octubre, es decir, dentro del plazo reglamentario de quince días hábiles que terminó el día 18 de dicho mes, precisión que sin embargo no tiene transcendencia jurídica alguna».

  3. En la demanda de amparo se invoca como infringido el art. 24.1 de la Constitución, entendiéndose ser incongruentes los pronunciamientos de la Sentencia impugnada con respecto a la petición de revisión formulada al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria. Y, previa exposición de diversos argumentos acerca de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de los procedimientos para la aplicación del Derecho tributario y de la situación del contribuyente ante la Administración y las haciendas locales, así como previa cita de otros preceptos distintos de los ya mencionados, tales como el art. 31.1 de la Constitución, el art. 155 de la Ley General Tributaria y el art. 110, de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, se solicita que, declarándose la nulidad de la Sentencia recurrida, se declare asimismo: a) El derecho de los solicitantes de amparo a promover la revisión de un acto dictado en vía de gestión tributaria, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, cuando se estime que ha habido infracción manifiesta de ley o se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración autora del acto.

    1. El derecho de los demandantes a que, una vez revisado tal acto, se revoque o anule o se proceda a la devolución de ingresos indebidos con los intereses legales.

    2. Y consiguientemente, la exención de la transmisión a que se refiere el acto de liquidación antes aludido, procediéndose a la devolución por parte del Ayuntamiento de Oviedo de la cantidad de 146.349 pesetas más los intereses legales.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de agotamiento de la vía judicial y la del art. 50.2, b) de la misma Ley por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La parte recurrente, por escrito presentado el 23 de diciembre de 1987, alega que contra la Sentencia impugnada no cabía recurso de apelación, ni en ella se señalan recursos procedentes, sino que solamente se indica su firmeza. Y en cuanto a la segunda de las causas puestas de manifiesto, se remite a los argumentos vertidos en la demanda de amparo, señalando que bajo la cantidad reclamada al Ayuntamiento subyace el tema de si el administrador contribuyente puede promover la revisión de los actos por las causas señaladas en el art. 154 de la Ley General Tributaria, o si dicho precepto sólo puede ser aplicado de oficio. El Ministerio Fiscal dijo que en el presente caso no aparece con claridad la viabilidad de ninguno de los supuestos previstos en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el recurso de revisión, pues los documentos que aparecieron con posterioridad a la firmeza del acto administrativo fueron presentados ante la Audiencia Territorial y no son posteriores a su Sentencia. Y que la pretensión de los recurrentes tiende a sustituir el criterio de los órganos jurisdiccionales por otro que se entiende más ajustado a derecho, lo que convertiría el recurso de amparo en una tercera instancia, siendo la Sentencia de la Audiencia Territorial una resolución fundada en cuanto al fondo, de la que no aparece la violación de derecho fundamental alguno. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En cuanto a la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, la del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, preciso es señalar que contra la Sentencia recurrida en amparo cabría en principio el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 102.1 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El solicitante de amparo entiende que los «pronunciamientos» de la Sentencia de la Audiencia Territorial «son incongruentes produciendo una inadecuación respecto de la pretensión de esta parte», pues se habría formulado una petición de revisión del art. 154 de la Ley General Tributaria por infracción del ordenamiento jurídico y aportación de nuevas pruebas y la Sentencia recurrida ha confundido estos motivos de solicitud de revisión con la acción administrativa del art. 155 de esa Ley (devolución de ingresos indebidos). Es precisamente la incongruencia de las Sentencias la que dicho articulo 102.1 g) viene a configurar como uno de los motivos de revisión. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 93/1984, de 16 de julio; 5/1986, de 21 de enero, y 168/1987, de 29 de octubre) el recurso de revisión, pese a su carácter extraordinario, debe considerarse como requisito previo al de amparo «en relación a aquellas violaciones de derechos fundamentales alegadas por el actor que han sido contempladas por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al establecer los motivos de revisión y cuya reparación sería objeto propio del mencionado recurso» (STC 93/1984). Por lo que en el presente caso «debió interponerse previamente al amparo» (STC 168/1987, de 29 de octubre) tal recurso de revisión, que al estar previsto legalmente un supuesto para remediar la vulneración del derecho fundamental que se alega, hubiera sido un instrumento apropiado para satisfacer la pretensión del hoy recurrente (Autos de 26 de octubre y 23 de noviembre de 1983). En consecuencia, concurre la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Como dijimos en el ATC 152/1983, de 13 de abril, «atendiendo a la indudable buena fe con que se ha planteado recurso de amparo en defensa de pretendidos derechos, creyendo era el camino adecuado para alcanzar su satisfacción, (...) procede reservar al actor el posible derecho que pueda tener y si lo desea ejercitar, de acudir al recurso de revisión que determina el art. 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartado g), para lo cual el plazo de un mes que para su ejercicio señala dicha norma, se contará desde la notificación de esta resolución, pues su restablecimiento es consecuencia obligada, ya que el amparo se presentó dentro de dicho plazo y estando éste vigente, y existe aquella condición subjetiva protegible (...)». Lo que también ha de considerarse aplicable al caso que nos ocupa y ello hace innecesario entrar en el examen de la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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