ATC 1149/1988, 11 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1149A
Número de Recurso1106/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: denegación de resolución.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión de esta fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Presidente del Gobierno promovió, mediante escrito presentado por el Abogado del Estado el 14 de junio de 1988, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 10, apartados 4 y 5, y la Disposición adicional decimocuarta de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para 1988, invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos.

    El recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal, acordándose los traslados previstos en el art. 34 de la LOTC así como la suspensión, por invocación del art. 161.2 C.E., de los preceptos impugnados desde la fecha de formalización del recurso.

  2. El Abogado de la Junta de Galicia, en escrito recibido el 15 de julio último, manifiesta que acordada por el Tribunal la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el pasado 14 de junio, insta el levantamiento de dicha suspensión en base a los graves perjuicios que se ocasionan a la Comunidad Autónoma de Galicia; a cuyo efecto y como base de dicha petición se formulan las siguientes alegaciones:

    El art. 161.2 de la Constitución crea una situación que cabe definir como provisional y, en buena medida excepcional, por lo que el efecto limitativo de la eficacia de una norma que dicho automatismo comporta no puede ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente.

    Como medida cautelar y de naturaleza excepcional que reviste la determinación del art. 161.2 C.E. el Tribunal en su aplicación, abstracción hecha de su automatismo inicial, puede, en cualquier momento, y antes de que transcurran los cinco meses, levantar la suspensión, máxime habida cuenta de que no es previsible que se produzca Sentencia en dicho plazo y por ello la medida cautelar prolongada durante tal lapso de tiempo carece de verdadera razón de ser.

    El art. 161.2 C.E. determina que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirán la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en el plazo no superior a cinco meses.

    Este plazo de cinco meses ha sido establecido en el texto de la Carta Magna en consideración a que se entendía como tiempo suficiente para resolver definitivamente el proceso constitucional. La experiencia del propio Tribunal es argumento más que suficiente para reconocer que el presente proceso no tendrá fin dentro del reseñado plazo de cinco meses. Por consiguiente, nada obsta a que en este momento procesal se acuerde el levantamiento de la suspensión, previa audiencia de la representación del Estado.

    Hace constar el Letrado de la Xunta que existen razones suficientes para instar el levantamiento de la suspensión. La Xunta de Galicia ha contratado con una Empresa especializada (HAY IBERICA) la clasificación de puestos de trabajo para dar efectivo cumplimiento al nuevo sistema retributivo derivado de la Ley 30/1984 y de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1988, de Función Pública. La suspensión del art. 10, apartados 4 y 5 priva a la Xunta de Galicia de los medios para el cumplimiento de la implantación del nuevo sistema retributivo. La Dirección General de la Función Pública gallega está negociando con las Centrales Sindicales un Convenio Colectivo Unico para refundir las numerosas categorías existentes, fijar tablas salariales y homologar las retribuciones de cada categoría. El «fondo» adicional es requisito indispensable para la conclusión del expresado Convenio.

    Ahora bien, tratándose de una medida coyuntural la implantación del nuevo sistema retributivo derivado de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y aplicación, por el mismo motivo, de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, de 26 de mayo, el art. 10, en sus apartados 4 y 5 establece unos «fondos coyunturales» con idénticos criterios que lo ha hecho la Administración Central en sus Leyes de Presupuestos para 1985, 1986 y 1987. No se trata, pues, de aumentos retributivos en el proceso normal reglado en el propio art. 10.1 (que fija el límite del 4 por 100 al igual que lo hace el art. 28.1 de la Ley estatal), sino de «fondos» para permitir que el personal funcionario y laboral al servicio de la Xunta de Galicia acomode su sistema retributivo al general derivado de la Ley 30/1984. Si esta medida ya ha sido implantada en el Estado, también «con independencia» del normal límite de incrementos establecido en las Leyes de Presupuestos del Estado para 1985, 1986 y 1987, rechazar ahora que la Comunidad Autónoma de Galicia ejecute la misma medida implantada en el Estado constituye grave discriminación que atenta al principio de igualdad constitucionalmente proclamado. Se evidencia que el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los preceptos contenidos en los núms. 4 y 5 del art. 10 de la Ley Gallega de Presupuestos, causa graves perjuicios a la Comunidad Autónoma Gallega que se ve imposibilitada para llevar a efecto la implantación del nuevo sistema retributivo. De ningún modo ha evidenciado el Estado que, en cualquier caso, el límite del 4 por 100 haya sido desbordado, antes, por el contrario, el apartado 4 establece un «fondo» para armonizar las condiciones de trabajo del personal laboral que coincide con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley estatal 46/1985 en su núm. 3.

    El otro «fondo», constituido por la dotación del apartado del art. 10 «para atención de insuficiencias de crédito que se produzcan como consecuencia de disposiciones normativas, acuerdos de homologación, aplicación del régimen retributivo por causa de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o por decisión jurisdiccional», del propio modo que el art. 13.3 de la Ley estatal 46/1985, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, ha establecido: «Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el art. 11 (que estableció el límite de incremento en 7,2 por 100) de esta Ley, se establece un fondo por impone de 1400 millones de pesetas con cargo al cual podrá acordarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación de los criterios de distribución con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos a que se refiere el num. 1 de este artículo, en la medida en que la necesidad de estos ajustes se ponga de manifiesto».

    Se estima, asimismo, procedente el levantamiento de la suspensión de la Disposición adicional decimocuarta por cuanto como norma presupuestaria, solamente tiene carácter formal de norma habilitante, pero no se ha producido su desarrollo reglamentario.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de fecha 19 de julio último, se acordó incorporar a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por el Abogado don Heribeno García Seijo, en representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, y por el Presidente del Parlamento de dicha Comunidad Autónoma en representación del mismo, en los que, además, pedían se levantase la suspensión decretada de los preceptos impugnados; y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y que el período de los cinco meses indicado en el primero de los arts. citados finaliza en el presente recurso el día 14 de noviembre del corriente año, dar cuenta una vez se reanuden las sesiones del Pleno de este Tribunal en el próximo mes de septiembre para acordar lo procedente respecto a las solicitudes de levantamiento anticipado de dicha suspensión.

    En providencia de la Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 1988, se acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estime procedente acerca del levantamiento anticipado de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso que pidieron el Parlamento y el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia en sus escritos de alegaciones.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 4 de octubre último, se opone al levantamiento anticipado de la suspensión de los preceptos impugnados en el recurso, por entender que las argumentaciones de la Junta de Galicia, en tal sentido, resultan insuficientes para el fin que persiguen, frente al claro tenor del art. 161.2 C.E. y el entendimiento que del mismo ha realizado el Tribunal en alguna de sus resoluciones: Dice que la lectura del escrito de la Junta de Galicia revela que las diferentes consideraciones que en él se contienen son de imposible estimación en el momento procesal en que el recurso se encuentra, dado que o bien se refieren a la cuestión de fondo o bien resultan ser criterios, a lo sumo discutibles, si no existiera ni la Constitución ni la LOTC.

    Señala el Abogado del Estado que es claramente rechazable el argumento en cuya virtud el «adelantamiento» del cese de la suspensión resulta razonable a la vista de que el proceso no será resuelto previsiblemente en el plazo de cinco meses.

    En realidad si el legislador estableció un plazo de suspensión de cinco meses es porque supuso que sería bastante para la resolución del recurso. Por tanto, lo que quiso es que, durante todo el tiempo de tramitación del proceso, la norma autonómica cuestionada no estuviera vigente. De ello se sigue que en las circunstancias actuales la suspensión debería mantenerse hasta que la Sentencia se dictara.

    No es cierto además la supuesta excepcionalidad que la Junta de Galicia cree ver en la suspensión de sus normas impugnadas. Por el contrario el art. 161.2 C.E. deja bien a las claras que es una medida automática una vez solicitada por el Gobierno, cuya decisión debe respetarse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 C.E. ha de resolverse por el Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (Autos de 5 de febrero de 1987, en el conflicto de competencia núm. 1.233/1986, y de 14 de octubre de 1987 en el conflicto número 879/1987), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, ha de entenderse que tiene que haber transcurrido para que aquella resolución pueda tomarse o adoptarse, ya que en otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda el Tribunal, en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las panes, adelantar la decisión.

No se ha acreditado, a nuestro juicio, por la Junta de Galicia, en su escrito de alegaciones, que se trate de un supuesto excepcional que justifique una resolución anticipada, por lo que no procede, antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 C.E., pronunciarse sobre lo solicitado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar, por ahora, a resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del art. 10, apartados 4 y 5 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para 1988, sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido.Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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