STS, 23 de Enero de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:612
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 95/2003 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por la entidad TROPIC FOODS INTERNATIONAL S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1456/2000, en asunto relativo a Impuesto especial sobre el Alcohol.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1992 fue presentado en la Aduana de Barcelona el DUA 0811-2-011211 para la importación de 11.520 Kg. de una mercancía que fue descrita como "Latas de alcohol sólido combustible" y puntualizada en la Partida 36069090000D de la nomenclatura, procedente de Brasil y por la que se liquidaron unos Derechos de Arancel de 23.645 ptas. e IVA a la Importación por 518.848 ptas.; consistiendo la citada mercancía en pastillas de encendido para barbacoas, de la marca LUMIS. Extraídas muestras del producto se remitieron al Laboratorio Central de Aduanas a efectos de su correspondiente análisis, cuyo dictamen, de 12 de enero de 1993, determinó que el producto tenía un contenido de etanol del 92%, que no se encontraba desnaturalizado conforme a la legislación vigente; con base en dicho dictamen analítico la Aduana practicó una liquidación complementaria por importe de 6.158.757 ptas. de las cuales 5.540.227 ptas. eran en concepto de cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y 708.530 ptas. por IVA a la importación, el resultado del análisis fue notificado a la sociedad interesada el 30 de marzo e 1993. Sin que conste en el expediente que la sociedad en cuestión instara un segundo análisis.

SEGUNDO

En fecha de 16 de junio de 1993, TROPIC FOOD INTERNATIONAL formuló una consulta a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT con el objeto de que la citada Dirección se pronunciase sobre si el producto controvertido podía considerarse o no desnaturalizado. En fecha 22 de junio de 1993 formuló el correspondiente recurso de reposición ante la Aduana Principal de Barcelona. En fecha de 9 de mazo de 1995, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales contestó a la consulta formulada señalando que el producto referido no se encontraba desnaturalizado lo que implicaba la plena sujeción y no exención al Impuesto sobre el alcohol, a la vista de lo cual, el recurso de reposición citado se resolvió desestimatoriamente mediante acuerdo de 29 de marzo de 1995 proponiéndose una liquidación de 7.446.527 ptas., de las que 5.540.227 ptas. eran en concepto de cuota del Impuesto Especial sobre alcohol; 708.530, en concepto de IVA y 1.287.770 en concepto de intereses de demora. El acuerdo fue notificado el 30 de marzo de 1995 como consta en el propio documento.

TERCERO

Disconforme con la resolución anterior, la sociedad interesada promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Cataluña mediante escrito de 11 de abril de 1995; puesto de manifiesto el expediente, la sociedad reclamante formuló alegaciones mediante escrito de 20 de octubre de 1995. El Tribunal Regional, en su resolución de 18 de febrero de 1998, recaída en su expediente 4472/95, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado. El acuerdo se notificó reglamentariamente el 31 de marzo de 1998.

CUARTO

Contra dicha resolución el interesado promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante escrito de 16 de abril de 1998; en resolución de 4 de octubre de 2000 (R.G. 2741/98; R. S. 121/98 ), el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 4 de octubre de 2000, TROPIC FOODS INTERNATIONAL S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Séptima resolvió en sentencia de 14 de octubre de 2002, en la que el fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TROPIC FOODS INTERNATIONAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de octubre de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de TROPIC FOODS INTERNATIONAL S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y no admitido el escrito del Abogado del Estado por estar fuera de plazo, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de enero de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el proceso seguido ante la Audiencia Nacional, los dos primeros motivos que alegaba la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria fueron los siguientes: 1.- Que el dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas no es base suficiente para la práctica de la liquidación complementaria que se impugna. 2.- Que el dictamen del laboratorio va más allá de su competencia, ya que no sólo revela la composición del producto, sino que decide que el alcohol no está desnaturalizado según la legislación vigente.

La sentencia recurrida, después de recordar el contenido de las normas 1.1, 3 y 7 de la Orden de 4 de septiembre de 1985 y de la norma 1.4 de la Circular 944, de 4 de junio de 1986, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, decía:... ha de estarse a lo dispuesto en la citada Orden de 4 de septiembre de 1985 y normas de desarrollo de la misma, por contener éstas la regulación especifica en materia de análisis y emisión de dictámenes sobre mercancías por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, frente a las alegaciones subjetivas de la actora, ya que la norma 4 de la Orden de 4 de septiembre de 1985 establece que el resultado del análisis, así como las consecuencias de carácter tributario o de otra índole que del mismo se deriven, serán notificadas por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales al interesado o a su representante legal y si el interesado no estuviese conforme con el resultado del análisis del Laboratorio, podrá solicitar por escrito, en el plazo de un mes a partir de su notificación, un segundo análisis a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron el primero, en la forma que se determine reglamentariamente; y de la norma 6 de la Circular 944, de 4 de junio de 1986 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resulta que en la solicitud para la practica del segundo análisis el interesado, entre otros extremos debe hacer constar si desea presenciar su practica. En el caso que ahora nos ocupa, consta en el expediente que el resultado del análisis fue notificado al interesado el 30 de marzo de 1993 sin que éste instara un segundo análisis.

Tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el dictamen del laboratorio es nulo por haber ido más allá de sus competencias, al decidir que el alcohol no está desnaturalizado según la legislación vigente, ya que, aunque el análisis pueda señalar su consecuencia jurídica, lo relevante del mismo es la determinación de su composición y lo cierto es que en el presente supuesto se señala que la muestra consiste en ocho pastillas de color rosa constituidas a base de alcohol etílico, espesantes y colorantes y que el contenido del etanol es del 92%.

  1. El tercer motivo impugnatorio esgrimido por la actora ante el Tribunal de instancia fue el de que la legislación en que la Aduana de Barcelona basa su liquidación complementaria no es aplicable a la importación efectuada por la actora.

Dice la sentencia al respecto que la Exposición de Motivos de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, que es la aplicable al caso de autos por ser la vigente en el momento en que se devengan los derechos --que a tenor del art. 14.e) de la Ley se produce en el momento del despacho por la Aduana (febrero de 1992 ) o en su caso de la entrada en territorio de aplicación del impuesto-- y no la Ley 38/92, que entró en vigor con posterioridad a la del despacho, precisa que "el objeto del impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas pasa a ser el alcohol etílico, tanto en su estado natural como incorporado a cualquier producto, salvo que haya sido desnaturalizado, en cuyo caso solo está sujeto al I.V.A.".

El art. 11 de dicha Ley define el hecho imponible del siguiente modo: "Están sujetas al Impuesto: 1. La fabricación del alcohol. 2. La elaboración de bebidas derivadas. 3. La importación de alcohol y bebidas derivadas (...)".

Y como supuesto de no sujeción, el art. 12 dispone: "No está sujeta al Impuesto: 1. La fabricación del alcohol cuando previamente a su salida de fábrica o depósito fiscal se someta a su desnaturalización. (...)". 2. La importación de alcohol desnaturalizado en origen o en el momento de su importación. 3. La importación de productos distintos del alcohol que contengan alcohol desnaturalizado según el apartado anterior.

El art. 13, siguiendo la técnica legal de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre este Impuesto, dispone que, a los efectos de esta Ley (45/1985, de 23 de diciembre ), se considera alcohol desnaturalizado el alcohol al que se le han añadido como desnaturalizante sustancias químicas que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión, previamente aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, con informe favorable del de Sanidad y Consumo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El desnaturalizante a utilizar es el establecido en la Orden Ministerial de Hacienda de 23 de diciembre de 1980, que reguló los indicadores o marcadores que han de agregarse a los alcoholes etílicos no vínicos destinados a los llamados «usos generales» y "usos especiales", a efectos, añadimos, de la exacción reguladora de los precios de los alcoholes no vínicos, y que, entre los tres posibles, hay que citar: "2. el ftalato de dietilo, liquido que se agregará en la proporción del 0'3% en volumen, conjuntamente con "bitrex" en la proporción de 2/1.000.000 en peso/volumen alcohol".

La Sala entiende que solo hay un concepto de desnaturalización que es el derivado de adicionar el desnaturalizante exigido, en las proporciones señaladas, y la lógica mas elemental obliga a reconocer que tal proporción deberá darse en el alcohol después del proceso de desnaturalización; en el presente supuesto no acredita el interesado en ningún momento, salvo sus subjetivas alegaciones carentes de prueba, que el producto controvertido contenga las sustancias y las proporciones dentro de los límites reglamentariamente establecidos, limitándose a decir que el alcohol estaba desnaturalizado en origen y que contiene tolueno, pero sin la apoyatura suficiente que permita desvirtuar el resultado del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas que goza de presunción de acierto, objetividad e imparcialidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone encuentra su fundamento --dice la entidad recurrente-- en la distinta interpretación que para la sentencia recurrida y para la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2000 (recurso de casación num. 3537/95 ), que se aporta como contradictoria, merece el art. 114 de la Ley General Tributaria.

En ambos casos los recurrentes entendían que, a tenor de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley General Tributaria, era a la Administración a quien correspondía probar suficientemente los hechos en que descansaban las actuaciones inspectoras, negando, por diferentes motivos, el valor del análisis practicado por el Laboratorio Central de Aduanas para invertir la carga de la prueba respecto de los hechos contenidos en las actuaciones inspectoras.

La sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en el presente recurso para unificación de la doctrina casaba una previa sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la cual, ante los argumentos de CEPSA tendentes a demostrar la inconsistencia de los elementos de hecho en que la Inspección basaba su acta, opuso que debió ser el recurrente quien propusiera la oportuna prueba pericial cuya resultado resolvería definitivamente la cuestión.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo considera que en aplicación del art. 114 de la LGT era la Inspección quien debía probar los hechos que servían de base a la liquidación impugnada, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al administrado que negaba tales hechos.

Decía textualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 : "Es evidente, por tanto, que si se pretendía gravar en el acta de 22 de marzo de 1985 un producto en razón de su composición química, negada por el contribuyente, era preciso que la Administración justificara, mediante el análisis científico de muestras reglamentariamente tomadas precisamente de ese producto, que reunía las características que le hacían gravable, sin que sea válido sostener que era al contribuyente a quien incumbía demostrar el hecho negativo de no reunir aquellas condiciones...".

La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2002 en su fundamento de derecho cuarto, "in fine", dice: "... en el presente supuesto no acredita el interesado en ningún momento, salvo sus subjetivas alegaciones carentes de prueba, que el producto controvertido contenga las sustancias y las proporciones dentro de los límites reglamentariamente establecidos, limitándose a decir que el alcohol estaba desnaturalizado en origen y que contiene tolueno, pero sin la apoyatura suficiente que permita desvirtuar el resultado del Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas que goza presunción de acierto, objetividad e imparcialidad".

Y es aquí donde la entidad recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional se aparta de la interpretación que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 realiza del art. 114 de la LGT. Porque la argumentación efectuada ante la Sala por TROPIC FOODS no pretendía discutir el contenido del dictamen que servía de base a la liquidación sino, exclusivamente, si tal dictamen (en los términos en que fue emitido por el Laboratorio Central) era suficiente para destruir la presunción de validez de la inicial liquidación de la Aduana de Barcelona, la cual consideraba que la mercancía importada no estaba sujeta al pago de IIEE. Es decir, se trataba de determinar, como en la sentencia del Tribunal Supremo invocada, si la actuación de la Inspección de Aduanas estaba suficientemente fundamentada, pues únicamente un análisis científico de las muestras tomadas puede probar el hecho objeto de la actuación inspectora. Y para la entidad recurrente el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas no gozaba de los requisitos mínimos para destruir la presunción de validez de la inicial liquidación practicada por la Aduana de Barcelona sin sujeción a Impuestos Especiales y entender probado el hecho imponible (esto es, que el etanol contenido en la mercancía importada no estaba desnaturalizado segun la legislación vigente).

TERCERO

La entidad recurrente hace uso de este recurso de casación excepcional centrando su discurso en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la de la sentencia de contraste.

Esta Sala, en cambio, al conocer de este tipo de recursos, tiene que empezar por determinar si concurren los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia. Precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción), ha deponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación En el recurso de casación para unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo).

Sentado lo que antecede, es lo cierto que en este caso no concurre la necesaria identidad objetiva pues los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida no son substancialmente iguales a los hechos reflejados en la sentencia de este Tribunal citada de contrario.

En esta última la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) solicitó la anulación o revocación de una liquidación que acordó el ingreso por CEPSA de 1.089.639.423 ptas. por Impuesto sobre el Petróleo y sus derivados, pidiendo que se declarase que la liquidación era nula por falta de prueba y que las ventas de Indusol 07 (Heptano) por la recurrente no estaban sujetas al Impuesto especial sobre el Petróleo. Subsidiariamente solicitaba que se declarasen exentas todas aquellas ventas en que los adquirentes tuvieran tarjeta de exención para la adquisición de productos incluidos en la Tarifa 4ª, ap. 6 del Impuesto o destinaran el producto a la fabricación de otros no sujetos.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 1994, CEPSA formuló recurso de casación ordinario al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA (en la redacción que le dio la Ley 10/1992 ) por no aplicación o aplicación indebida de las normas que regulan la actuación inspectora y la prueba en los procedimientos tributarios provocando indefensión en el contribuyente. La actuación inspectora se documentó en un acta de disconformidad en la que no hay dato alguno sobre las características del producto que se pretendía gravar. El análisis practicado por el Laboratorio Central de Aduanas pone en tela de juicio que se trate del líquido extraído de una cisterna de CEPSA, carece de datos identificativos de la naturaleza del producto y no participó ni intervino el contribuyente en la toma de muestras. Las ventas de Indusol 07 hechas por CEPSA en el periodo 1981-1984 estaban sujetas a la Ley 39/79 de los Impuestos Especiales.

En la sentencia que aquí se recurre, la mercancía objeto de importación consistía en pastillas de encendido para barbacoa. Extraídas muestras del producto, el Laboratorio Central de Aduanas determinó que el producto tenía un contenido de etanol del 92%, que no se encontraba desnaturalizado, practicando la Aduana una liquidación complementaria por el Impuesto Especial sobre el Alcohol. El resultado del análisis fue notificado al interesado sin que conste que instara un segundo análisis. La entidad recurrente realizó una consulta a la Dirección General de Aduanas con el objeto de que se pronunciase acerca de si el producto controvertido podía considerarse o no desnaturalizado, interponiendo recurso de reposición ante la Aduana Principal de Barcelona. La Dirección General de Aduanas contestó a la consulta formulada señalando que el producto referido no se encontraba desnaturalizado lo que implicaba la plena sujeción y no exención al Impuesto sobre el Alcohol. El régimen jurídico aplicable al caso de autos estaba constituido por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos Especial.

Es claro, pues, que la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca de contraste carece de identidad fáctica con la impugnada en el presente supuesto. Los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida no son sustancialmente iguales a los hechos a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 aportada como contradictoria y que sirvieron de base para su fallo estimatorio. Los presupuestos fácticos de los que se parten son distintos, no pudiendo, por tanto, servir para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina al no darse todas las identidades determinantes de la contradicción alegada.

La consecuencia de lo que antecede no puede ser otra que la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Pero es que aún admitiendo, a los puros efectos dialécticos, el recurso interpuesto por la entidad recurrente, el argumento capital que utiliza --el de que en aplicación del art. 114 de la LGT es la Administración la que debe probar los hechos que sirvan de base a la liquidación impugnada-- no puede ser compartido.

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos". De ahí que tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.

La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.

En el caso que nos ocupa es de recordar que la norma 1.1 de la Orden de 4 de septiembre de 1985 establece que los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán disponer que las mercancías sujetas a la normativa de los Impuestos Especiales puedan ser objeto de análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales. Y la norma 4 de la misma Orden establece que el resultado del análisis, así como las consecuencias de carácter tributario que del mismo se deriven, sean notificadas por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales al interesado y si el interesado no estuviese conforme con el resultado del análisis del Laboratorio, podrá solicitar por escrito, en el plazo de un mes a partir de su notificación, un segundo análisis a los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron el primero. Y de la Norma 6 de la Circular 944, de 4 de junio de 1986, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resulta que en la solicitud para la práctica del segundo análisis el interesado debe hacer costar si desea presenciar su práctica.

Hace constar la sentencia recurrida que el resultado del análisis fue notificado a la entidad recurrente el 30 de marzo de 1993, sin que esta instara un segundo análisis.

En este caso, la Administración ha tratado de averiguar los hechos relevantes para la aplicación del impuesto y si la entidad recurrente no estaba conforme con el resultado del análisis practicado, pudo y debió instar la práctica de un segundo análisis, cuya realización podía incluso presenciar.

No puede, pues, redarguirse por la recurrente que la Administración no haya justificado, mediante el análisis científico de muestras tomadas del producto --alcohol sólido combustible--, que éste reunía las características que le hacían gravable. En ningún caso se ha desplazado la carga de la aprueba a la entidad recurrente para que fuese ella la que demostrase el hecho negativo de que el producto no reunía aquellas condiciones. Lo que no es de recibo es que habiendo probado la Administración suficientemente los hechos en que descansaban las actuaciones inspectoras y la liquidación impugnada, venga luego la entidad recurrente, que es la que pretende obtener un beneficio fiscal, a negar el valor del análisis practicado por el Laboratorio Central de Aduanas cuando no ha promovido la práctica de un segundo análisis si no estaba conforme con el resultado del primero.

Hay otro aspecto a considerar: el Laboratorio Central de Aduanas, en su dictamen de 12 de enero de 1993, elaborado tras practicar el análisis de las muestras del producto, determinó que el producto tenia un contenido del 92% y que no se encontraba desnaturalizado conforme a la legislación vigente.

Frente al resultado del análisis del Laboratorio Central de Aduanas, que goza de presunción de acierto, objetividad e imparcialidad, la entidad recurrente se limita a sostener que el alcohol en cuestión estaba desnaturalizado en origen, sin que en ningún momento haya acreditado, con la apoyatura suficiente que permita desvirtuar el resultado del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, que el producto controvertido contenía las sustancias y las proporciones dentro de los límites reglamentariamente establecidos. El planteamiento de la recurrente en este otro aspecto viene a cuestionar la apreciación o valoración de la prueba practicada hecha por la sentencia recurrida, cuestión que está vedada en casación.

QUINTO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado.

En cuando a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139.2, no procede la imposición de costas de este recurso a la entidad recurrente toda vez que la intervención de la Administración recurrida fue inadmitida por extemporánea.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por al entidad TROPIC FOODS INTERNATIONAL S.A. contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 1456/2000. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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