STSJ Comunidad de Madrid 881/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución881/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019252

Procedimiento Ordinario 1209/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Gustavo

PROCURADOR: D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 881/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1209/2020, interpuesto por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de don Gustavo, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Laura Torres Díaz Regañón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de julio de 2020, dictada en los procedimientos números NUM000 y NUM001, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, en relación con el IRPF ejercicio 2015.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020, acordándose mediante decreto de 5 de noviembre de 2020 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, "se anule la resolución del Tribunal Económico_Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico_administrativa número NUM000 y NUM001, y se anule asimismo el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, de la que resultaba una deuda tributario por importe de 4.033,61 €; el acuerdo de imposición de sanción reducida relativa al mismo concepto tributario y ejercicio, y la exigencia de reducción practicada en dicha sanción, cuyo importe total asciende a 1.893,56 €, dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser todos ellos contrarios a Derecho".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la improcedencia de la liquidación provisional pues debió aplicarse la reducción del 20% del artículo 32.3 de la LIRPF al rendimiento neto de la actividad económica calculado por la Administración tributaria y la improcedencia del acuerdo sancionador por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que en el acuerdo de imposición de sanción se recogen los elementos de la conducta del recurrente que determinan que la misma sea calificada como culpable. El acuerdo no es sólo motivado como acto, sino que también motiva y valora de forma suficiente la intencionalidad de la hoy recurrente, y no se limita a inferir su culpabilidad por el mero incumplimiento de una obligación por el sujeto pasivo.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 5.927,17 euros, mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2021, dándose traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de julio de 2020, dictada en los procedimientos números NUM000 y NUM001, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, en relación con el IRPF ejercicio 2015.

Más concretamente, la resolución del TEARM impugnada, resuelve las reclamaciones económico administrativas presentadas contra:

- Acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 4.033,61 euros.

- Acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 1.893,56 euros.

La resolución del TEARM considera que la Administración tributaria, por lo que respecta a la reducción de los rendimientos netos de actividades económicas, se ha limitado a aplicar el artículo 32.3 de la LIRPF pues la reducción citada opera sobre el rendimiento neto de actividades económicas que haya sido declarado por el contribuyente, pues así lo dispone expresamente el artículo 32.3 de la Ley del IRPF.

En relación con la impugnación de la sanción tributaria concluye que del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de motivación de la culpabilidad, "ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él".

Añade sobre el contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador que "considerando que el interesado ha deducido gastos fiscalmente improcedentes para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria)".

El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador tipifica la infracción leve por la que sanciona al obligado tributario como "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación" y describe la conducta sancionada indicando que dejó de ingresar en su declaración I.R.P.F. del 2014 la cantidad de 1.619,24 euros regularizado por la Administración como consecuencia de haber deducido gastos no admitidos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, en concreto por los siguientes motivos: no relacionados con la actividad, no justificados documentalmente, relacionados con vehículos no afectos a la actividad, no registrados y justificados mediante documentos ilegibles.

Por lo que respecta al juicio de culpabilidad del obligado tributario, la resolución sancionadora se limita a afirmar que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Además, destaca que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación, y que no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; de todo lo cual deduce que concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Improcedencia de la liquidación provisional, dado que el importe de la reducción sobre los rendimientos netos de actividades económicas del artículo 32.3 de la LIRPF está calculado incorrectamente en la liquidación provisional emitida pues debería aplicarse al rendimiento neto de actividades económicas determinado por la Administración una vez regularizados los gastos no deducibles fiscalmente, esto es, el importe debería ser el 20% sobre los 44.110,81 euros (8.822,16 euros) y no los 6.390,96 euros que aplica la Administración. Cita en apoyo de su pretensión la STS 1312/2020 dictada el 15 de octubre de 2020 en el recurso de casación número 1439/2019, referida al artículo 23.2 de la LIRPF y el principio de regularización íntegra.

  2. - Improcedencia del acuerdo sancionador por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor, resaltando que resulta insuficiente la mera referencia al hecho regularizado y que la Administración tributaria ha impuesto una sanción al obligado tributario únicamente por el resultado, prescindiendo...

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