STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1830
Número de Recurso3946/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3946/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Don Rosendo contra Sentencia de 12 de abril de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 196/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Carlos Jiménez- Padrón en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rosendo frente a la resolución de la AEPD de 30 de enero de 2009 que confirma en reposición la anterior resolución de 30 de octubre de 2008 , resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Rosendo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Rosendo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del artículo 15 de la Ley de Protección de Datos de 1999 , y del artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia identifica erróneamente el primer informe médico con la anámnesis inicial. Además, considera que no ha quedado probado que se hubiera entregado al padre del recurrente la radiografía realizada y que era necesaria para otros fines. Solicita la nulidad de la resolución administrativa con el consiguiente mandato de entrega de la documentación requerida.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que "...se dicte sentencia casando la resolución recurrida y anulando la misma, y dictando Sentencia exigiendo a la MUTUA UNIVERSAL a que entregue la completa documentación de la historia clínica de Don Rosendo ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Mutua Universal Muganet para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos dicho, el presente recurso, que se funda en un único motivo y por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia incurre en una errónea interpretación o aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, a cuyo tenor, al regular el derecho de acceso a los datos personales, dispone que los interesados podrán solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento. Así mismo, como quiera que los datos a que afecta la resolución estaban referidos a una historia clínica del recurrente, se aduce también que la sentencia de instancia vulnera el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente , a cuyo tenor y dado el tratamiento especial que tienen los datos clínicos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de aquella primera Ley Orgánica, se establece el contenido mínimo de la historia clínica, estableciendo el artículo 18 de la mencionada Ley sanitaria, el derecho de acceso de los interesados a dicha historia.

Pues bien, la infracción de los mencionados preceptos se reprocha a la sentencia en cuanto se considera que la Sala de instancia declara probado que al recurrente le fue facilitada la documentación que había interesado o, si se quiere, la que estaba en poder de la titular del fichero, en su historia clínica; como ya había declarado la Agencia en la resolución que fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia.

Así suscitado el debate hemos de recordar que realizado ese reproche a la Agencia en la resolución impugnada y habiendo alegado la Mutua demandada en la instancia y aquí recurrida, que la documentación interesada que se encontraba en su poder, le había sido entregada al solicitante, se declara en el fundamento cuarto, tras exponer en los precedentes y el alcance y condiciones del derecho de acceso en supuesto como el presente, que: "Tomando en consideración que por anámnesis inicial se entiende el conjunto de datos clínicos relevantes y otros de la historia del paciente, resulta que los mismos se recogen en el primer informe médico, por lo que se hizo entrega de ellos al denunciante, tal y como se desprende de la declaración de hechos probados y de la documentación unida al expediente administrativo (folio 69 y sig. del mismo).

En cuanto a los partes de alta y baja, además de que el interesado expresamente reconoce disponer de copia de los mismos (folio 64 del expediente), incluso los adjunta al presentar su denuncia ante la AEPD (folios 8 y 9 de dicho expediente), por lo que no se alcanza a comprender la reclamación efectuada respecto a dichos partes.

En cuanto al parte de accidente, también se da acceso al mismo, al tratarse de una aplicación informática a la que se accede a través de la dirección www.delta.mtas.es, que agiliza la distribución de la información y elimina costes.

Por lo que se refiere al tratamiento farmacológico y recetas, además de no formar parte del concepto legal de historia clínica, se trata de documentos que se expiden para que el trabajador pueda disponer de la medicación necesaria para su recuperación, documentación que queda en la farmacia que facilita los medicamentos y de la cual la Mutua no conserva copia alguna, máxime teniendo en cuenta que, si bien es el médico quien recoge la pauta y la medicación prescrita en las hojas de posología, estas últimas han sido recibidas por el recurrente, según el mismo reconoce.

Se desprende de la documentación que obra en el expediente, por último, que la radiografía fue entregada al padre del demandante (folios 29 y siguientes) si bien la misma no se informó, al no existir petición expresa del médico en tal sentido.

En definitiva, se trata de informes o documentos que, o bien ya se encontraban en poder del actor, o bien no forman parte de la historia clínica del mismo, tal y como se regula en los artículos 15 y 18 de la Ley de Autonomía del Paciente , de donde se desprende que, si bien fuera de plazo (a tenor del artículo 29.2 del RD 1720/2007 el acceso ha de hacerse efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la aceptación), y tal y como considera la resolución combatida, la Mutua Universal ha facilitado al interesado el acceso completo a sus datos personales, por lo que la pretensión de su demanda no puede ser atendida."

Sobre esos razonamientos centra su crítica la defensa del recurrente estimando que no son ciertas las conclusiones de la sentencia, en cuanto se considera que la anamnesis inicial, en contra de lo que se dice en la sentencia, "son los datos clínicos relevantes y otros de la historia del paciente que realizó el médico de la Mutua al dar de baja médica" al recurrente; sosteniendo que la anámnesis debe tener la misma fecha que el parte de baja, cuando "el primer informe médico es claramente posterior" ; de otro lado, que el parte de accidente no debe ser obtenido por el recurrente en una página web, como se acepta por la sentencia y ya antes había sostenido la Mutua, sino que existe obligación de entregar documentación correspondiente; que el tratamiento farmacológico sí está en poder de la Mutua, porque no se asimila a las recetas, que sí se entregan a la farmacia al adquirir los medicamentos, sino a la "aplicación terapéutica de enfermería" , añadiendo que el recurrente recibió tratamiento farmacológico en la misma clínica de la Mutua de la que quedó constancia documental. Otro tanto cabe concluir de la radiografía que se dice no fue entregada al padre del recurrente.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que comencemos por recordar que la casación, como recurso extraordinario cuya finalidad es la de controlar la aplicación de la ley y la jurisprudencia realizada por los Tribunales de instancia, está sometido a unos criterios procesales, que no son meras exigencias formales, sino impuestas por la finalidad que está llamado a cumplir el recurso, en cuanto se somete a motivos concretos y determinados, que el recurrente no sólo ha de invocar sino que ha de justificar adecuadamente, conforme se impone en el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional . Y es ello así porque la casación no permite una revisión completa de lo actuado en la instancia, al modo que autorizan los recursos ordinarios, como es el de apelación, sino que ha de limitarse a los concretos motivos, en el bien entendido de que el objeto de la casación no es la actividad administrativa que había sido objeto de impugnación en la instancia, sino la sentencia a la que se refieren la vulneración de las normas y la jurisprudencia.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la primera conclusión que deberá extraerse, en lo que al presente caso se refiere, es que difícilmente puede sostenerse, como se ha de concluir de la argumentación del recurso, que la sentencia de instancia vulnere los preceptos en que se funda el recurso, en concretos, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y el mismo ordinal de la Ley de Autonomía del Paciente, porque la sentencia no sólo hace una interpretación acertada de los mencionados preceptos, sino que de esa interpretación concluye en el derecho del recurrente a que le fuera facilitada la documentación que había interesado de la entidad que le había prestado la atención médica. Luego no existe infracción de los preceptos en que se funda el único motivo del recurso.

Lo anterior nos pone ya en situación de aventurar el rechazo del motivo, porque de la argumentación del recurso, lo que se vendría a cuestionar por la defensa del recurrente es que de la prueba existente en el proceso y su expediente no puede concluirse que se le hubiera entregado la documentación interesada, documentación que en el escrito de interposición se razona, ni fue entregada o no fue entregada en debida forma o completa. Sin embargo, es esa una cuestión que ya no tendrá amparo por la vía del motivo examinado ni se corresponde con lo decidido en la sentencia. Y en este sentido no puede desconocerse que, como ya se ha dicho, el objeto de la casación no es, como parece desprenderse de la motivación del recurso que examinamos, la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la sentencia de instancia, de tal forma que las imputación de vulneración de las normas o jurisprudencia deben vincularse a dicha sentencia.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica" . Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002 . Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.

Es más, como vemos, la cuestión que en realidad se viene a sostener en el motivo, en sí misma considerada, está referida a la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia. Y así planteado el debate debe recordarse que constituye jurisprudencia inconcusa de este Tribunal de casación, que la valoración de la prueba ha de quedar atribuida a los Tribunales de instancia, que por estar en contacto directo del material probatorio del proceso, están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que la errónea valoración de la prueba no constituye motivo de casación, si bien se viene admitiendo que cuando la valoración de la prueba realizada por los Tribunales pueda ser calificada de arbitraria, ilógica o irrazonable, puede hacerse valer en casación, por la vía oportuna, como una vulneración del derecho fundamental a la tutela que reconoce el artículo 24 de la Constitución , en el que se considera incluida el derecho a la prueba como una de sus manifestaciones. Y es indudable que en el caso de autos, ni se invoca ni es apreciable que en la valoración de la prueba se haya incurrido en esos vicios extremos que harían revisable en casación las conclusiones a que llega la Sala de instancia, por lo que debe rechazar, como ya se adelantó, el motivo examinado.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3946/2011, promovido por la representación procesal de Don Rosendo , contra Sentencia de 12 de abril de 2.011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 196/2009 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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