ATC 276/1990, 3 de Julio de 1990

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:276A
Número de Recurso138/1990

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de enero de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k), l) y r) y Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

    Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 29 de enero de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, a las Cortes y a la Diputación General de Aragón; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 9/1989, de 5 de octubre, de las Cortes de Aragón, según dispone el art. 30 de la LOTC; y, se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Aragón.

  2. Las Cortes y la Diputación General de Aragón mediante escritos recibidos el 1 y 5 de marzo de 1990, respectivamente, formularon alegaciones en solicitud de que, tras la tramitación procesal oportuna, se dicte en su día sentencia declarando la inexistencia de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

  3. Por providencia de 16 de mayo de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír al Abogado del Estado y representaciones procesales de las Cortes y de la Diputación General de Aragón, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado en su escrito de 22 de mayo último evacua el traslado conferido en solicitud del mantenimiento de la suspensión, por los perjuicios para los comerciantes y consumidores que pueden originar con certeza si se aplica el art. 6.2 impugnado, además de privar de eficacia a una norma de ordenación económica general, como es el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril. Dice que ya el Tribunal se mostró contrario a la suspensión en un caso similar en el recurso 1862/1988, seguido contra la Ley 10/1988, de 20 de julio, del Parlamento de Galicia (ATC 206/1989). En el presente caso, como allí se alegó, la norma impugnada afecta a un elemento esencial en este gran sector económico que es el comercial como es en los límites del horario de apertura. Las posibilidades de ventas de los establecimientos comerciales no se puede negar que se encuentran en una relación directa con el horario de apertura; en tal sentido la diferencia entre un sistema de total libertad (sistema estatal general) y un sistema con limitaciones, es de una entidad extremadamente importante, en un sector donde importantes volúmenes de ventas se producen precisamente a partir de un número determinado de horas. Además, esta restricción es asimismo una restricción de las expectativas económicas del sector, cuya potenciación es precisamente uno de los fines del Decreto-ley estatal. La limitación de horarios guarda igualmente relación con las expectativas de inversión en el sector y en la creación de puestos de trabajo. Las posibilidades de elección de los consumidores igualmente se ven afectadas por la restricción de la libertad de horarios, lo que constituye otro elemento adicional.

    Por otra parte, afirma el Abogado del Estado, que parece poco cuestionable que muchos comerciantes experimentarán amplios perjuicios por causa de esta restricción, especialmente los que más se hayan esforzado en optimizar la libertad de horarios. Estos deberán ineludiblemente reducir su actividad comercial, y por supuesto, efectuar reducciones en sus plantillas, además de las dificultades que puedan experimentar para readaptar su actividad y coordinarla con la que tengan en el resto del territorio nacional no afectado por la restricción.

    Hace constar el Abogado del Estado que no se consideró necesaria la petición de suspensión de este tipo de normas (caso del recurso núm. 418/1987) mientras se consideraran un supuesto aislado; en el momento en que se percibió la tendencia a la generalización, al interponer el recurso 1862/1988, se solicitó la suspensión. Esta tendencia a la generalización se confirma a la vista de la ley que es objeto de este recurso. Esta generalización determina la total ineficacia en este punto de la libertad de horarios que estableció el Real Decreto-ley 2/1985, con el fin de estimular la actividad económica, que se ve luego obstaculizada por las Comunidades Autónomas en la forma en que aquí podemos ver. La reflexión de que los perjuicios que se ocasionan a comerciantes y consumidores, no disminuyen por el hecho de que en otras Comunidades Autónomas también se produzcan. El hecho de que el Estado no pidiera la suspensión de la primera norma con rango de Ley en que apareció la restricción, no debe ser suficiente para denegar una suspensión que se estima procedente.

    Los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 conciernen a la libertad de competencia (especialmente, al regular modalidades de venta). Cree el Abogado del Estado aquí de plena aplicación lo que dijo el propio ATC 206/1989, sobre preceptos similares, al constatar la posible producción de perjuicios de difícil reparación a los comerciantes. Por ello, procede el mantenimiento de la suspensión de los mismos. Igual ocurre con los arts. 24 (último inciso), 30.2 y 35 de la Ley, que regulan obligaciones inter privatos; la aplicación de estos preceptos supone la producción de efectos jurídicos relevantes en las relaciones civiles y mercantiles (v.gr., supuestos de responsabilidad), que difícilmente podrían luego rectificarse.

    En cuanto a la Disposición transitoria cuarta, se señala que supone una restricción fundamental de la libertad de empresa, en lo que concierne a algo esencial, como es la libertad de instalación, al someter tal libertad en determinados casos a una licencia sui generis, fundamentalmente discrecional, al margen de las establecidas con carácter reglado y general (urbanística y de apertura). Ciertamente, también hay precedentes en otras Comunidades; pero hasta este momento no se ha percibido la gravedad de estas medidas, que tienden a sustituir la libertad del empresario por criterios discrecionales y de oportunidad, incompatibles con la libertad de mercado. Los perjuicios que pueden producirse son claros: prohibición de instalación de centros comerciales, con dificilísima discusión jurisdiccional de la misma. E igualmente para los Ayuntamientos afectados, a los que se priva de intervención en este importante sector. Todo lo cual determina igualmente la procedencia de la suspensión de este precepto.

  5. Las Cortes de Aragón en escrito recibido el 25 de mayo último, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, a cuyo fin formula las siguientes alegaciones:

    Con fecha 1 de marzo de 1990 se presentó ante este Tribunal, al amparo del art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, escrito de alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k), l) y r) y Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón.

    Con fundamento en las razones y argumentos expuestos en el citado escrito de alegaciones, en los cuales esta parte se ratifica totalmente, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión de los preceptos impugnados de la citada Ley más allá de los cinco meses previstos por el art. 161.2 de la Constitución; entendiendo, además, que en este caso concreto, dada la naturaleza de los preceptos impugnados, el levantamiento de la suspensión y la consiguiente vigencia y aplicación de la misma no determinaría daños o perjuicios a terceros de difícil o imposible reparación. Y es por todo ello, de conformidad con el art. 77 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, por lo que, en la representación que ostenta, solicita el levantamiento de la suspensión citada.

  6. El Letrado de la Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 30 de mayo solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

    No parece, en modo alguno, que la entrada en vigor de los preceptos impugnados pueda ser susceptible de causar perjuicios, y, aunque hipotéticamente pudiera causarlos, su naturaleza y alcance carecerían de entidad justificativa suficiente para continuar aplicando la medida de suspensión de unos preceptos jurídicos, emanados de la legítima actuación de las Cortes de Aragón, representantes del pueblo aragonés. En este sentido, se resalta la escasa trascendencia práctica de la vigencia del art. 6.2 de la Ley 9/1989, objeto del recurso, que se limita a establecer una posibilidad excepcional y temporalmente limitada de alterar el sistema general de libertad de horarios comerciales dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo. Ciertamente, y cualesquiera que sean las objeciones que puedan oponerse al precepto impugnado desde la óptica jurídico-constitucional, la recuperación de su efectividad (de la que, naturalmente ya gozó en el período intermedio transcurrido entre la entrada en vigor de la ley la presentación del recurso de inconstitucionalidad y el consecuente acuerdo de suspensión de su vigencia y aplicabilidad) carece de incidencia real negativa en cuanto a la ordenación económica general, por lo que debe prevalecer el principio de eficacia de los actos de los poderes públicos frente a la excepcionalidad de su suspensión preventiva o cautelar.

    En cuanto a la Disposición transitoria cuarta de la Ley, tampoco se vislumbran posibles perjuicios que hicieran razonable el mantenimiento de su suspensión, ya que se trata tan sólo de una atribución competencial a un órgano administrativo de nueva creación, la Comisión Provincial de Equipamiento Comercial y la determinación de los criterios o parámetros que la misma debe atender en la adopción de sus Acuerdos, debiendo añadirse, lo cual es fundamental en orden al éxito de la postura que se defiende en el presente escrito de alegaciones, que preceptos de contenido idéntico o análogo, residenciados en la Ley gallega de 20 de julio de 1988 y en la valenciana de 29 de diciembre de 1986, no fueron recurridos ante el Tribunal Constitucional, por lo que se encuentran desplegando toda su eficacia jurídica, excluyéndose así la sospecha de su capacidad potencialmente generadora de perjuicios a los intereses públicos dignos de protección. Y en semejantes términos se pronuncian con respecto al resto de los preceptos impugnados que cuentan con antecedentes jurídicos concretos en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de Valencia, los cuales quedaron reflejados en el escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto.

    Finalmente, señalan que el recurso afecta a una serie de preceptos a los que se reprocha haber invadido competencias estatales en materia de defensa de la competencia, o del Derecho Mercantil y obligacional. Se indica que dejando aquí obligatoriamente al margen de los aspectos sustantivos de la cuestión, ha de subrayarse que tampoco la recuperación de su vigencia puede ser susceptible de ocasionar unos perjuicios calificables como irreparables, ya que carecen de entidad propia para ello.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La ratificación o levantamiento de la suspensión de las normas de la Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno de la Nación, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, debe decidirse según reiterada jurisprudencia de este Tribunal teniendo en cuenta el alcance de la suspensión y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes para resolver la alternativa de irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudiera generarse, todo ello examinado a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que reclame en su día la decisión sobre el fondo del asunto y teniendo también en cuenta que la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las leyes y demás disposiciones de las Comunidades Autónomas, ha de aplicarse cautelosamente con el fin de evitar un indiscriminado bloqueo del ejercicio de las competencias por parte de tales Comunidades.

  2. En el caso presente y por lo que se refiere al art. 6.2 de la Ley impugnada, en cuanto dicho precepto permite la restricción de la libertad de horarios comerciales, es de aplicación lo que se dijo (ATC 206/1989, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1862/1988) a propósito de preceptos similares de la Ley 10/1988 del Parlamento de Galicia. Al no constituir las prescripciones sobre limitación de horarios comerciales, se indicaba en dicho Auto, una excepción en el conjunto del territorio nacional, en el que todas las Comunidades Autónomas hubiesen respetado lo que parece ser el sentido literal del art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, ya que dicha limitación por normas autonómicas es un hecho en el ámbito de varias Comunidades, no cabe apreciar los perjuicios que de no mantenerse la suspensión se derivarían, según afirma el Abogado del Estado, para los intereses públicos generales y los particulares de los comerciantes que operen en la Comunidad en cuestión. Se hacía constar también que el Gobierno no había impugnado algunas de estas normas autonómicas o que en otras impugnadas no se había interesado su suspensión.

Los demás preceptos de la Ley 9/1989, de las Cortes de Aragón suspendidos, que tienen por objeto la regulación de determinadas modalidades especiales de venta, o que imponen ciertas obligaciones y responsabilidades a cargo de los comerciantes [arts. 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3 y 56] son susceptibles, dadas las restricciones que en dichos artículos se imponen, como se señalaba en el Auto citado respecto de preceptos similares de la Ley 10/1988 del Parlamento de Galicia, de producir perjuicios que serían, en su caso, de difícil reparación, criterio también sostenido en el ATC 428/1987 recaído en relación con un Decreto del Gobierno Vasco sobre ventas en rebaja.

En cuanto a la Disposición transitoria cuarta de la Ley recurrida, que somete las solicitudes de apertura de establecimientos comerciales en algunos casos a la aprobación de la Comisión Provincial de Equipamiento Comercial, que podrá concederla o denegarla según determinados criterios, puede asimismo producir perjuicios, caso de prohibirse la instalación, de difícil reparación si, en su día, el Tribunal acordase la inconstitucionalidad de dicha Disposición transitoria.

Fallo:

Por lo expuesto el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 6.2 y mantener la suspensión de los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k), l) y r) y Disposición transitoria cuarta , todos ellos de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de las Cortes de Aragón, sobre ordenación de la actividad comercial de Aragón.Publíquese en los «Boletines Oficiales del Estado» y en el de Aragón.Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.

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