ATC 77/1991, 11 de Marzo de 1991

Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:77A
Número de Recurso72/1990

Extracto:

Inadmisión. Recurso de apelación: normativa aplicable. Indefensión: carácter material. Compañías de seguros: intervención en los procesos penales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 10 de enero de 1989, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez interpone, en nombre y representación de la compañía aseguradora Lepanto, S.A., recurso de amparo contra Sentencia de 22 de noviembre de 1989 de la audiencia Provincial de Lérida.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en lo siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 10 de julio de 1986, en el Juzgado de Instrucción de Seo de Urgel se incoaron las diligencias preparatorias 8/88. Tras la pertinente tramitación y celebrado el juicio, el Juzgado dictó Sentencia el 11 de julio de 1989, en la que, entre otros pronunciamientos, condenó a la aseguradora Lepanto, S.A., hoy recurrente de amparo, a pagar solidariamente con el condenado las indemnizaciones fijadas. En la parte dispositiva de la Sentencia se hacia constar expresamente que contra la misma cabía interponer recurso de apelación «en el termino de cinco días a partir de la notificación».

    2. Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados, entre ellos la entidad aseguradora, recurso de apelación. Dicho recurso se interpuso en el plazo de cinco días ante el propio Juzgado de Instrucción, en la forma y manera establecida en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 7/1988. Admitido el recurso, y emplazadas y comparecidas las partes, la Audiencia dicto Sentencia el 22 de noviembre de 1989, en la que desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

    3. Notificada la Sentencia de apelación, la representación de la entidad demandante de amparo interpuso recurso de nulidad de actuaciones, interesando su retroacción, la concesión de un trámite de instrucción del recurso y la celebración de vista oral, al considerar aplicables, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 7/1988, las normas procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Por Auto de 13 de diciembre de 1989, la Audiencia desestimó el recurso de nulidad al considerar, de una parte, que el trámite de la vista era superfluo al conocer la Sala las alegaciones de las partes, y, de otra, que en la fase de apelación era de aplicación la nueva normativa procesal.

  3. La representación de la recurrente considera que en la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial ha sido conculcado el derecho constitucional a la tutela efectiva (art. 24.1 C.E.), con indefensión manifiesta para la entidad recurrente, al privarle de los trámites preceptivos dentro del procedimiento que se consideraba adecuado. Al respecto alega, en primer término, que en el escrito de interposición del recurso de apelación ante el Tribunal a quo la representación de la recurrente apuntó sucintamente las ideas básicas de los motivos del recurso, con la creencia de que la tramitación a seguir era la prevista en el art. 792 de la L.E.Crim., en su redacción anterior a la dada por la Ley 7/1988, y, en consecuencia, una vez elevadas las actuaciones ante la Audiencia, y tras el trámite de instrucción y demás pertinentes, desarrollar la argumentación del recurso en el trámite de la vista oral, con todos los datos que se considerasen de interés. Por ello, al tramitarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1988, la Sala cercenó a la recurrente la posibilidad de desarrollar los motivos del recurso, dejándola en una manifiesta indefensión. Por lo que respecta a esta cuestión razona que la tramitación del recurso de apelación antes y después de la entrada en vigor de la citada Ley 7/1988 es completamente diferente, pues, en la nueva tramitación, las alegaciones del recurso han de exponerse ordenadamente en el escrito de interposición, con amplitud y sin limitaciones, de ahí que el plazo para interponer el recurso se amplíe hasta diez días; la vista oral, antes preceptiva, ahora sólo tiene lugar cuando la Sala lo estime pertinente o cuando se hubiera propuesto prueba; con anterioridad y ante la Audiencia existía una fase de instrucción, en la que incluso se podían realizar alegaciones, fase que no existe en el nuevo procedimiento.

    En segundo lugar, alega que en el presente caso el recurso de apelación debió tramitarse conforme al anterior procedimiento, pues, con arreglo a lo señalado en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 7/1988 «los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente Ley se acomodarán a lo dispuesto en los arts. 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados conforme a lo establecido en esta Ley, salvo cuando ya se hubiere formulado por la acusación la calificación provisional». Teniendo en cuenta que dicha Ley Orgánica entró en vigor el 1 de marzo de 1989 y que las acusaciones habían formulado sus conclusiones provisionales durante el año 1988, es evidente que el procedimiento adecuado para la tramitación del recurso era el anterior a dicha Ley Orgánica, pues el tenor literal de la referida disposición transitoria es muy claro al respecto, sin distinguir, como hizo la Audiencia, entre fases procesales dentro de un mismo proceso.

    Finalmente aduce que, aun admitiendo que al recurso de apelación interpuesto fuera de aplicación el Derecho procesal vigentes (Ley Orgánica 7/1988), en el presente caso hay que apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión para la recurrente, puesto que, de una parte, el Juzgado de Instrucción indujo a la recurrente, con su mención del plazo de «cinco días» para recurrir, a que acomodara la interposición del recurso en la forma derogada; y, de otra, se le privó de la posibilidad de interponer el recurso en el plazo de diez días previsto en la nueva regulación.

    Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y ordene la retroacción de las actuaciones para tramitar el recurso de apelación de conformidad con las normas procesales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1988; o, alternativamente, para que se conceda a la recurrente un plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación. Por «otrosí» pide, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de 16 de julio de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la entidad Lepanto, S.A., y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Iglesias Pérez. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1, c), de la LOTC.

  5. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 30 de julio de 1990, solicita la admisión del recurso por estimar que ha existido indefensión de la recurrente como consecuencia de la irregular tramitación del recurso de apelación, reiterando las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de julio de 1990, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que también concurre la causa de inadmisión, no puesta de manifiesto por la Sección, consistente en la falta de invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, o -subsidiariamente- la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el «recurso» de nulidad de actuaciones debió invocarse la quiebra de la tutela judicial efectiva que ahora se invoca en amparo y, al no hacerlo así, la recurrente ha pedido la oportunidad de hacer valer su derecho. De otra parte, en el supuesto de que la nulidad de actuaciones no fuera necesaria para agotar la vía judicial procedente, la demanda de amparo devendría extemporánea, pues los recursos improcedentes no interrumpen el plazo del art. 44.2 de la LOTC.

    En segundo lugar, el Fiscal estima que el fondo de la cuestión planteada carece manifiestamente de contenido constitucional. Al respecto razona que la Sentencia de apelación recoge un extenso elenco de motivos de impugnación con lo que el alegato principal del recurso cae por su base; además la Sala afirma que ha tenido conocimiento de la totalidad de las actuaciones y los motivos de impugnación de la Sentencia no difieren en absoluto de los esgrimidos para lograr la absolución.

    Por otra parte -continúa el Fiscal- es correcta su tesis de la aplicación de las normas procedimentales vigentes en que el acto procesal nace a la vida y aunque existiera alguna incorrección sólo aquellas que producen indefensión material son invocables en amparo, lo que no se aprecia en el presente supuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1, c), de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y del cual fueron advertidas las partes en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

    En primer lugar, la cuestión referente a la normativa aplicable al recurso de apelación en cuestión, esto es, la anterior o la posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1988, es cuestión de estricta legalidad procesal, que, en cuanto tal, corresponde resolver a los órganos judiciales competentes. La Audiencia Provincial ha considerado razonadamente que la tramitación del recurso debía de hacerse según la nueva normativa, al estimar que esta estaba en vigor al iniciarse la segunda instancia, y que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 7/1988 sólo era de aplicación a la primera instancia y a la fase del juicio oral. En este sentido, las resoluciones judiciales impugnadas no suponen violación constitucional alguna.

  2. En segundo lugar, si bien es cierto que el recurso de apelación se tramitó en forma distinta a la apuntada ab initio por el Juzgado a quo, sin conocimiento alguno de la recurrente hasta después de dictarse Sentencia en la segunda instancia, en el presente caso no es posible apreciar indefensión con relevancia constitucional ni, en consecuencia, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, la recurrente se limita a denunciar la infracción procesal producida, pero no acredita en modo alguno que la no celebración de la vista oral le haya impedido formular correctamente sus alegaciones en apelación. En la demanda se señala sólo que en el escrito de interposición se expresaron sucintamente los fundamentos de la impugnación y que en la vista «pensaban desarrollar en profundidad los argumentos..., enriqueciéndolos en la medida que fuera menester». Pero con la demanda ni siquiera se aporta el escrito de interposición del recurso para comprobar que, efectivamente, con lo aducido en dicho escrito el Tribunal de apelación no podía conocer plenamente los motivos de la impugnación. Concurre además la circunstancia de que la recurrente es una Compañía aseguradora que ha sido condenada como responsable civil directa, al tener concertada la póliza de seguro de la máquina excavadora causante del accidente. Ello supone que las alegaciones de la hoy actora en el recurso de apelación estaban limitadas, necesariamente, a las cuestiones relativas a las indemnizaciones fijadas y a la responsabilidad civil declarada, pero no a la condena, absolución, compensación de culpas, etc., de la persona condenada penalmente. Por ello no se alcanza a comprender en qué medida la recurrente ha tenido impedimento para alegar extensamente en su defensa.

  3. Finalmente, por lo que respecta a esta cuestión, en la demanda se hace referencia a las muchas posibilidades de que prosperase la tesis mantenida en el recurso por tratarse de un supuesto de compensación de culpas. Pero este extremo, meramente apuntado, sólo sirve para afirmar que la indefensión denunciada es puramente formal, no material. Primero porque, como antes se dijo, la recurrente tenía una intervención necesariamente vinculada a su propia condena como responsable civil. Y, segundo, porque, en todo caso, basta la lectura de la Sentencia de apelación para comprobar que dicha cuestión ha sido resuelta extensamente en forma motivada y razonada por la Audiencia, por lo que la hipotética concesión del recurso de amparo no tendría virtualidad alguna y sólo ocasionaría una dilación indebida en el proceso.

    En consecuencia a todo lo expuesto, el presente recurso debe ser inadmitido por carecer de contenido constitucional, lo que hace innecesario analizar las otras causas de inadmisión apuntadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por la entidad «Lepanto, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

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