ATC 261/1995, 27 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:261A
Número de Recurso136/1994

Extracto:

Inadmisión. Libertad de expresión: derecho a la defensa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: correcciones disciplinarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 1994, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales y de doña Montserrat Jiménez Orantes, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo «Ocho», de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, adoptado en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 1993, por el que se resuelve el recurso de alzada núm. 24/93 sobre corrección disciplinaria a Letrada.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Con fecha 16 de noviembre de 1993 el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona toma Acuerdo, en pieza separada dimanante del procedimiento abreviado núm. 606/91, por el que se impone a la hoy recurrente en amparo la corrección disciplinaria de 50.000 pesetas de multa, conforme a lo previsto en los arts. 449.1 y 450.1 b) de la L.O.P.J., a consecuencia de un escrito suscrito por ella y presentado ante dicho Juzgado con fecha de 13 de octubre de 1993, en el que en el párrafo segundo se decía literalmente: «Que el día 23 de septiembre se compareció a la hora señalada y tras un "no diálogo", "una averiguación por parte de S. S. de si la acusadora particular había cobrado", y una acción de prejuzgar plasmada en la manifestación "lo tienen Uds. claro", S. S. manifestó que saliéramos de la Sala y lo que tuvieran que alegar las partes lo hicieran en el momento procesal oportuno.»

    2. Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue resuelto por el Acuerdo «Ocho» adoptado en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 1993, en sentido desestimatorio.

  3. La representación de la recurrente estima que ambas resoluciones han vulnerado los derechos protegidos en los arts. 14, 20, 24 y 25 de la C.E. Aunque las denunciadas vulneraciones no son explícitadas en la escueta fundamentación jurídica de la demanda de amparo, cabe deducir de la misma que la actora se queja de la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, derecho de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a ejercer la función de defensa dentro de las garantías establecidas en el art. 24 C.E. así como la libertad de expresión de que es titular el Letrado

  4. Por providencia de 14 de marzo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito del Procurador don Manuel Infante Sánchez en nombre de doña Montserrat Jiménez Orantes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de marzo de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que, efectivamente y a la luz de la documentación aportada, la carencia de fundamentación de la demanda de amparo es manifiesta y, en consecuencia, interesa se dicte Auto inadmitiéndola. Alega al respecto que las expresiones contenidas en el escrito de la Letrada no se compadecen con la finalidad procesal del escrito en que se vertieron y no cabe entender que puedan formar parte del derecho de defensa, por lo que resulta adecuada a los términos constitucionales la sanción disciplinaria impuesta en virtud de lo prevenido en el art. 449.1 de la L.O.P.J., ya que faltó injustificadamente al respeto debido al Tribunal ante el que comparecía. Recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de la colisión entre el derecho de defensa de los Letrados y el uso de su libertad de expresión y su deber de «guardar Sala», o el respeto que deben a Jueces y Tribunales. Ante esos derechos sólo cabría una doble limitación: de una parte, los derechos fundamentales honor, intimidad y propia imagen, y, de otra, una respuesta por el Juzgado o Tribunal al que se dirija el Letrado frente a la actuación de éstos que sea arbitraria o desproporcionada. A juicio del Fiscal, ninguno de estos dos límites se ha visto traspasado por el contenido de los Acuerdos sancionadores, lo que vacía de contenido a la demanda de amparo.

  6. Con fecha 25 de marzo de 1994 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la actora. En él vienen a reproducirse los argumentos vertidos en la demanda de amparo y se insiste en la admisión de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la recurrente y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar el juicio puesto de manifiesto en la providencia de 14 de marzo de 1994 de que la demanda de amparo carece de contenido bastante que justifique una resolución sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

    Efectivamente, las quejas carecen de contenido constitucional. Dejando aparte que la invocación a los arts. 14 y 25 C.E. es meramente retórica, en la sanción impuesta a un Letrado en el desempeño de su actividad profesional, por falta del respeto debido al órgano judicial, están en juego, de un lado, la libertad de expresión del Abogado en defensa del ciudadano (art. 437.1, in fine, de la L.O.P.J.), que engarza tanto en el art. 20.1 a) como en el art. 24 de la C.E., en cuanto propicia el ejercicio efectivo del derecho de defensa, y, de otro, la consideración que merece quien institucionalmente cumple la función de administrar justicia (art. 449.1 de la L.O.P.J.). Y aunque suele precisarse que las expresiones vertidas en el seno de un proceso propiamente deben situarse en el marco del art. 24 C. E., para fijar sus límites se termina por acudir al art. 20.4 C.E. Estamos, pues, ante un supuesto de concurrencia de derechos fundamentales, que debe resolverse mediante la adecuada ponderación de los que pueden hallarse en conflicto.

  2. Las correcciones disciplinarias que los Jueces y Tribunales pueden imponer a los Abogados que intervengan en los pleitos y causas cuando incumplan sus obligaciones, aparecen reguladas en el Título V del Libro V de la L.O.P.J. (arts. 448 a 453). Tales correcciones se imponen en el curso de un proceso judicial por los Jueces y Tribunales que conocen de la causa como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso, en lo que se ha venido a denominar «policía de estrados» (STC 190/1991).

    Dichas correcciones disciplinarias vulnerarían, en su caso, más que el derecho a la libertad de expresión regulado en el art. 20.1 a) C.E., el derecho a la defensa, situándose propiamente en el marco del art. 24 C.E., como se señala en los AATC 122/1985 y 341/1992, en línea con la STC 38/1988, que también conecta el derecho a la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio de su actuación ante los Tribunales con el derecho de defensa contenido en el art. 24 de la C.E. Ahora bien, como también se señala en dichos Autos, «haciéndose coincidir la llamada libertad de expresión con la libertad de actuación de los Abogados en los procesos, que coincide con el derecho y la libertad de los Abogados para alegar y argumentar en defensa de su causa, no es menos cierto, sin embargo, que este derecho tiene sus límites, por cuanto no se pueden violar con ocasión de su ejercicio derechos de igual rango de los demás. Los límites a que se hace referencia son los que señala el propio art. 20.4 C.E., con especial mención del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».

    Así planteado el problema, no cabe apreciar que en el caso presente se haya lesionado o restringido ilegítimamente el derecho constitucional a la libre defensa y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Tanto el Juzgado de lo Penal como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia han considerado de manera razonada que las expresiones vertidas por la actora en un escrito, sin el calor inmediato que puede producirse en un debate oral, cabía incardinarlas en el art. 449.1 de la L.O.P.J. Es evidente que las imputaciones allí contenidas no pueden ampararse en el ejercicio de la actividad de defensa, sino que, por el contrario, exceden claramente de los límites del mismo y de la libertad de crítica que las actuaciones judiciales puedan merecer en cuanto parezcan desacertadas. Si la actora creía, como parece deducirse, que el Juez Penal no estaba actuando correctamente, podía haber acudido a otras vías o remedios para hacer valer su pretensión (ATC 341/1992).

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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