ATC 43/2002, 14 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:43A
Número de Recurso1500/1999

Extracto:

Resolución gubernativa judicial. Derecho a la libre expresión: defensa letrada, respetado. Abogado y Procurador: correcciones disciplinarias procesales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1999, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de don Javier Galparsoro García y del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, formuló demanda de amparo contra el Acuerdo del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao, de 10 de octubre de 1998, y el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el expediente gubernativo 14/98.

  2. Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao, mediante Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1998, adoptado en pieza separada de responsabilidad disciplinaria dimanante del expediente de internamiento de una ciudadana extranjera, tramitado con número de registro de diligencias previas 2694/98, impuso al hoy recurrente en amparo, en su condición de Abogado, la corrección disciplinaria de 300.000 pesetas de multa, conforme a lo previsto en los arts. 449.1 y 450 LOPJ, a consecuencia de un escrito, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación y presentado por aquél ante dicho Juzgado con fecha de 14 de octubre de 1998.

    2. En dicho escrito de recurso contra la providencia de 1 de octubre de 1998 del Juez instructor, que inadmitió su personación en el referido expediente como acusación popular en nombre de la Asociación Cear-Euskadi, manifestó el Abogado firmante que algunas de las conductas que motivaron el internamiento de la persona contra la que se siguió el expediente de internamiento resultan de extraordinaria gravedad, indicando «como relación puramente ad exemplum de delitos cometidos a resultas de estas actuaciones y que motivarán en su caso el inicio de la querella pertinente», ... por parte (de entre otras personas) del Juez: prevaricación por imprudencia del art. 447 CP; delitos contra derechos individuales del art. 537 CP.

    3. Contra la resolución del Juzgado se formuló recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue resuelto por el Acuerdo adoptado por la Comisión de la Sala aprobando la propuesta del ponente Ilmo Sr. don Juan Pablo González González, en la sesión celebrada el 5 de marzo de 1999, en sentido parcialmente estimatorio, rebajando la cuantía de la multa a 100.000 pesetas.

    La Sala de Gobierno considera que el escrito del recurrente, que dio lugar al expediente sancionador, no puede justificarse como ejercicio del derecho legítimo de defensa ni como manifestación de la libertad de expresión, por cuanto las expresiones objeto de análisis suponían la imputación al Juez de dos concretas conductas delictivas, lo que resultaba ofensivo objetivamente para su dignidad y resultaban además innecesarias para el fin de la defensa, pues nada añadían a la argumentación jurídica que sostiene el recurso sobre una discutible interpretación de la acción popular, y considera la Sala que únicamente pueden obedecer a un intento de torcer la voluntad del Juez mediante la coerción encubierta que implica el anuncio e interposición de querella, que se dice se formulará en su caso, esto es, si el Juez no accede a la pretensión del Letrado, por lo que puede estimarse como una evidente falta de respeto y menosprecio a la imparcialidad del juzgador.

    Se declara inadmisible que en el curso de un proceso se anuncie o se sugiera la interposición de una querella y que se condicione su interposición al contenido de las decisiones que haya de adoptar el Juez, y dicha mención hace que, en el «indispensable juicio de ponderación de los intereses en conflicto», el derecho de defensa no pueda prevalecer, lo que justifica la adopción de una medida disciplinaria.

    Rechaza, por último, que el Juez haya actuado maliciosamente o por represalias, por haber formulado el recurrente una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, pues el Juez no podía tener conocimiento de dicha queja en el momento de incoación del expediente disciplinario.

    La moderación de la cuantía de la multa se produce, no obstante, al considerar la Sala que el letrado pudiere haber obrado por un exceso de celo en la defensa de su patrocinada, ante su difícil situación de pérdida de libertad.

  3. En la demanda se denuncia la vulneración de los derechos protegidos en los arts. 20 y 24.2 CE, derecho a la libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho de defensa y de asistencia de Letrado.

    Se aduce que las resoluciones impugnadas efectúan una ponderación de los intereses en conflicto, de un lado el derecho de defensa y de otro el respeto debido al Juez, no acorde con la doctrina de este Tribunal, toda vez que el ejercicio del derecho de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta una libertad de expresión reforzada, que no puede ser objeto de restricciones indebidas o carentes de justificación y, como ejercicio que es de un derecho fundamental, no puede ser objeto de sanción. Se alega que el contexto en el que se produjo el escrito que motivó la sanción, a su entender, en un procedimiento penal, en el que se adoptó una medida privativa de libertad, como lo es un internamiento, exigía un especial esfuerzo por quienes intervienen en el proceso a la hora de velar por el escrupuloso respeto de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la medida, por lo cual la actuación del Abogado defensor exige normalmente una singular contundencia de argumentos, que posiblemente no se dan en ningún otro tipo de proceso.

    Solicita, en definitiva, que este Tribunal revise la ponderación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas de los derechos en conflicto, para determinar si está justificada la sanción impuesta al recurrente.

  4. Por providencia de 7 de diciembre de 1999, se tuvo por formulada la demanda de amparo en nombre y representación de don Javier Galpasoro García y del Colegio de Abogados de Vizcaya y, previo a decidir sobre su admisión, se acordó requerir atentamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y a los Juzgados de Instrucción núms. 7 y 8 de Bilbao, para que, en el plazo de diez días remitieren los testimonios del expediente gubernativo núm. 14/98 y de las diligencias previas 2564/98 y 2694/98. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, por providencia de 17 de octubre de 2000, la Sección Segunda acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante de amparo se registró en este Tribunal el 28 de octubre de 2000.

    En dicho escrito se afirma que don Javier Galpasoro ejercitó su legítimo derecho de defensa dentro del proceso y sin difusión exterior de los argumentos utilizados, referidos a hechos objeto del propio proceso, jurídicamente razonados y con claro animus defendendi, ejercicio por lo demás, proporcionado al fin perseguido, sin efectuar imputaciones falsas, sino poniendo de manifiesto presuntas irregularidades.

    El contexto en que se producen los hechos es, a su entender, el siguiente: la conculcación de los derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la libertad personal, defensa y asistencia letrada de una ciudadana extranjera en el curso de un proceso penal (el expediente de expulsión), que exigían una especial contundencia de argumentos para su defensa por parte del letrado.

    En conclusión, ni el Juez ni la Sala de Gobierno al imponer y confirmar la sanción al Abogado demandante de amparo tuvieron en cuenta aquellos extremos ni la posición reforzada de su libertad de expresión por su conexión con el ejercicio de su función de defensa ex art. 24.2 CE. La ponderación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas de los bienes en conflicto resulta contraria a la doctrina de este Tribunal, por lo que afirma que la demanda no carece de contenido constitucional e interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

  6. Con fecha 6 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones donde interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

    Pone de manifiesto que la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa no se ha producido, por cuanto las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso del letrado recurrente eran superfluas a los fines procesales de impugnación perseguidos con tal recurso. A su entender, lejos de denunciar las presuntas irregularidades producidas en el expediente de internamiento sirviéndose de la libertad de expresión, el Abogado se extendió en la consideración de que los hechos podrían ser constitutivos de determinados delitos, imputables al Juez que tramitó el expediente. Aduce que si aquél consideraba que el Juez había incurrido en tales ilícitos debió formalizar la oportuna denuncia o querella ante un órgano judicial distinto. De ahí extrae la consecuencia de la inutilidad de imputaciones a los fines de defensa, pues en nada podría contribuir el Juez, presunto autor de los hechos ilícitos, a iniciar la investigación y persecución de los mismos.

    Estima el Fiscal que, desde la perspectiva constitucional, no puede considerarse arbitrario o irracional el juicio de ponderación efectuado tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de los intereses en conflicto: de un lado, el respeto a la libertad del Abogado en la defensa de la ciudadana internada y, de otro, la observancia de las más elementales normas de conducta y decoro con que se deben conducir las partes y los Abogados que intervengan en un proceso.

    Para el Fiscal, las resoluciones que aquí se impugnan no sólo contienen una fundada motivación de las circunstancias concurrentes -objeto de la reclamación y la utilidad de las expresiones para reforzar las pretensiones de tal reclamación-, sino también otras circunstancias particulares del caso, como la actitud sosegada y reflexiva del Letrado al redactar el escrito y no la que pueda derivarse de una acalorada contienda efectuada en un debate oral, así como la intencionalidad de las expresiones -torcer la voluntad del Juez mediante la coerción encubierta que implica el anuncio de la interposición de una querella.

    En consecuencia, el Fiscal considera que la carencia de fundamentación de la demanda de amparo es manifiesta e interesa se dicte Auto inadmitiéndola.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se alega en la demanda que la sanción impuesta al Letrado don Javier Galpasoro García por Acuerdo del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao de 10 de diciembre de 1998, y confirmado parcialmente en alzada por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de marzo de 1999, vulneró sus derechos a la libertad de expresión (art. 20 CE), en relación con el ejercicio de defensa y asistencia letrada previstos en el art. 24.2 CE.

    Sin embargo, examinadas las alegaciones efectuadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra apreciación inicial expuesta en la providencia de 17 de octubre de 2000, acerca de la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre su fondo, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Recordábamos en la STC 113/2000 (FJ 4), citando doctrina anterior, en concreto la expuesta en la STC 157/1996, de 6 de noviembre, FJ 5, que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE, y que la relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión se relaciona, en virtud de una conexión instrumental, con el derecho fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que vienen reconocidas en el art. 24.1 CE, de modo que bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de Letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. También se dijo allí que la libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental, resultando una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE. Es éste, en definitiva, el espíritu que late en el art. 437.1 LOPJ, cuando dispone que, en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de la función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

    Dijimos también en la STC 113/2000 que lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos, no sólo regula la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, sino que también constituye un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada (STC 113/2000, FJ 5). Si bien, aquella especial cualidad de la libertad ejercitada se ha de valorar atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (STEDH de 22 de diciembre de 1989, caso Barford; SSTC 205/1994, FJ 6, y 113/2000, FJ 5).

  3. Por último, hemos dicho, en supuestos similares, que no corresponde a este Tribunal en sede de amparo efectuar un nuevo enjuiciamiento de la conducta del Letrado recurrente, sino que nuestra función ha de limitarse a comprobar si los órganos judiciales, al usar de la facultad de corrección disciplinaria sancionando tal conducta, han desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, por deberse entender justificada dicha defensa en aras de su ejercicio (STC 205/1994, FJ 6).

    Al efecto tenemos establecido que la existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a realizar un juicio ponderativo de tales intereses y derechos constitucionales, con el fin de determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de actuación en el proceso con corrección, buena fe y no provocación de dilaciones indebidas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se habría de entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión, con el consiguiente menoscabo de los derechos y bienes a cuya salvaguardia se orienta la libertad de expresión del Abogado (STC 205/1994, FJ 6).

  4. En el presente caso, las resoluciones aquí impugnadas, contienen una motivación suficiente, razonada y en modo alguno arbitraria, en la que se ha efectuado el necesario juicio de ponderación entre los derechos e intereses constitucionales en conflicto: de un lado, la libertad de expresión y el ejercicio de la función de defensa del Abogado y, de otro, la dignidad e imparcialidad del Juzgador, para justificar la necesidad de la adopción de la sanción. Las expresiones vertidas por el demandante en su escrito, en cuanto imputaban al juez la comisión de determinados delitos, resultaban innecesarias a los efectos de defensa pretendidos. Se tuvo en cuenta así mismo que las expresiones fueron vertidas en un escrito «sin el calor inmediato que pude producirse en un debate oral» (ATC 261/1995). Por último hay que indicar que la sanción impuesta al demandante no puede estimarse desproporcionada, aunque la conducta pudiera haber obedecido a un exceso de celo en la defensa de su patrocinado, lo que ya se tuvo en cuenta por la Sala de Gobierno al reducir la cuantía de la multa.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

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