ATC 182/1997, 2 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:182A
Número de Recurso2356/1996

Extracto:

Inadmisión. Errores de los órganos judiciales: irrelevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de junio de 1996, don Jesús de la Granja Sainz, Letrado, actuando en nombre propio, formula demanda de amparo frente a Auto de 30 de abril de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite recurso de suplicación frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 1994 del Juzgado de lo Social núm. 35 de esta capital sobre reclamación de cantidad.

  2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El recurrente en amparo formuló demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad por salarios no abonados, una vez resuelta su relación laboral, por un importe de 1.142.858 pesetas.

    2. Después de que por la empresa le fuese abonada la cantidad de 757.361 pesetas, en el acto del juicio, al formular sus conclusiones, el recurrente limitó su pretensión al abono de 100.000 pesetas más los intereses del principal, devengados del 30 de junio al 30 de septiembre de 1994, como consecuencia del retraso en el pago. Las referidas 100.000 pesetas eran reclamadas a consecuencia de que, al abonársele el principal, se le retrajo esa cantidad por corresponder a anticipos que había recibido para gastos de viajes. Respecto de estos gastos, el demandado reconoció que el demandante había gastado, efectivamente, 82.000 pesetas.

    3. La Sentencia condenó a la empresa al pago de los intereses reclamados más la cantidad de 18.000 pesetas «por la diferencia entre las 100.000 pesetas descontadas al demandante y las 82.000 pesetas, efectivamente, gastadas». El demandante interpuso recurso de aclaración al considerar que la Sentencia le daba la razón en cuanto a que las 100.000 pesetas en cuestión le eran debidas, sólo que se incurrió en el error material de entender que ya se le había abonado 82.000 pesetas. Por Auto de 12 de enero de 1995 la Juez declaró que no existía el error denunciado.

    4. Frente a esa Sentencia, interpuso recurso de suplicación en el que solicitaba que se revocase la Sentencia de instancia y se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 82.000 pesetas más los intereses que se devengasen. Por Auto de 5 de marzo de 1996, confirmado por el de 30 de abril de dicho año, el recurso fue inadmitido al ser evidente que la cuantía discutida en el mismo no excede la cifra mínima de 300.000 pesetas, siendo de 82.000 pesetas la cantidad real y efectivamente reclamada.

  3. La demanda de amparo alega que se ha vulnerado el art. 24 C.E., al resultar fácilmente constatable que se ha incurrido en un error, toda vez que, habiéndose reconocido que realizó unos gastos por 82.000 pesetas, a partir del anticipo de 100.000 pesetas posteriormente descontadas la cantidad que se le debía haber reconocido habría debido ser precisamente ésa, y nunca la de 18.000 pesetas, resultante de detraer del anticipo recibido (100.000 pesetas) la cantidad efectivamente gastada.

    El demandante entiende que, con independencia de lo escaso de la cuantía reclamada, lo cierto es que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse frustrado su derecho a una «justicia justa». Reconoce que «el planteamiento de la presente demanda puede resultar atípico, en razón de la cuantía, pero considera necesario resaltar y recordar que "lo importante es el fuero" y que se ha visto abocado a acudir al máximo órgano judicial ante la falta de reconocimiento de los derechos que le asisten».

  4. Por providencia de 22 de julio de 1996, con carácter previo a decidir acerca de la admisión, se requirió la remisión de las actuaciones a los órganos judiciales que habían intervenido en el asunto. Por otra providencia de 23 de enero de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, con vista de las actuaciones recibidas, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) LOTC, tanto en atención a la entidad de la lesión alegada como desde la perspectiva del problema constitucional subyacente.

  5. Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 1997, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC, se inadmitiese el presente recurso. Con cita de una reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 50/1988, 256/1988, 210/1991 y 375/1993 y ATC 1006/1986) pone de manifiesto que el derecho a la tutela judicial no incluye el derecho al acierto, no comprendiendo, pues, las reparaciones de errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas. Por otra parte, respecto de la denegación del recurso de suplicación, recuerda cómo las SSTC 34/1992 y 163/1993 declaran que la determinación de cuantía de la litis en orden a aplicar las reglas que disciplinan la admisión del recurso de suplicación es una cuestión de legalidad que corresponde a los Tribunales ordinarios. La inadmisión decretada encuentra apoyatura en causa legalmente establecida, aplicada de modo razonable y no arbitrario.

  6. El demandante de amparo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de febrero de 1997, evacuó el trámite conferido, alegando que se le había vedado indebidamente el acceso al recurso de suplicación por ser la cuantía de su demanda superior a 300.000 pesetas y reiterando que había existido un error material o aritmético manifiesto, puesto que si ha gastado 82.000 pesetas, la cantidad que debería habérsele reconocido era, precisamente, ésa, y no las 18.000 pesetas, cantidad, justamente, dejada de gastar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por providencia de 27 de enero de 1997 este Tribunal, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) LOTC, tanto en atención a la entidad de la lesión alegada como desde la perspectiva del problema constitucional subyacente. En las alegaciones presentadas sólo se ha contemplado la cuestión desde esta última perspectiva.

    El demandante de amparo ha reiterado la existencia de un error manifiesto, desarrollando, en este trámite, la queja, relativa a la inadmisión del recurso de suplicación, inadmisión que considera vulnera las leyes procesales aplicables. Por su parte, el Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso al entender que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende la reparación o rectificación de los errores, equivocaciones o incorrecciones de las resoluciones judiciales, así como que la determinación de la cuantía de un asunto a los efectos de la procedencia de un determinado recurso es una cuestión de legalidad ordinaria.

  2. Procede declarar la inadmisión del recurso, no ya sólo por la manifiesta falta de fundamento de la pretensión, toda vez que ni corresponde a este Tribunal garantizar el acierto de las resoluciones judiciales (STC 148/1994) ni revisar los criterios seguidos para la inadmisión de los recursos (STC 37/1995), sino por cuanto, además, se aprecia la «carencia manifiesta de un contenido "que justifique" el que este Tribunal deba conocer sobre el fondo del asunto» (ATC 248/1994).

    En efecto, no es difícil justificar que la falta de entidad de la lesión alegada es «notoria y manifiesta» (ATC 248/1994). El demandante de amparo ha obtenido respuesta judicial sobre el fondo de sus pretensiones, sobre la existencia del posible error y sobre la procedencia del recurso de suplicación. Pero es que, además, en cuanto al fondo de lo solicitado, el actor encontró que el Juzgado estimó su reclamación, sólo que al calcular la cifra concreta que se le debía abonar llegó a resultados divergentes de los sostenidos por el actor.

    Resulta, así, que la lesión adquiere una dimensión exclusivamente patrimonial, cuya irrelevancia, dadas las circunstancias concretas del caso, la propia demanda de amparo viene a reconocer, y sin que se exprese, ni pueda inferirse de su texto, la existencia de ningún bien constitucionalmente protegido, ni problema constitucional subyacente, que, por verse afectado de forma relevante, exija una declaración en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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