ATC, 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno

Excms. Srs.:

Sr. Sala Sánchez

Sr. Gay Montalvo

Sr. Delgado Barrio

Sra. Pérez Vera

Sr. Rodríguez Arribas

Sr. Aragón Reyes

Sr. Pérez Tremps

Sra. Asua Batarrita

Sr. Ortega Álvarez

Sr. Pérez de los Cobos Orihuel

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Constitucional el día 4 de mayo de 2011 el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la coalición electoral “Bildu – Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen”, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 1 de mayo de 2011, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso-electorales núms. 2/2011 y 4/2011.

  2. Por providencia de 4 de mayo de 2011 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, así como dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo de un día, pudieran efectuar las alegaciones procedentes.

  3. Mediante nuevo escrito registrado en este Tribunal el mismo día 4 de mayo de 2011, la representación procesal de la coalición electoral recurrente “interesa la abstención en el presente procedimiento del Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, y, subsidiariamente en el caso de no abstenerse, formula incidente de recusación”, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 219.10ª LOPJ y tan pronto como “se ha tenido conocimiento de que el Recurso de Amparo planteado por esta representación ha correspondido a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de la que forma parte el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Hernando Santiago, de conformidad con lo establecido en el art. 223.1 LOPJ.

Alega la parte recurrente, en esencia, que el Magistrado recusado se halla incurso en la causa contemplada en el art. 219.10ª LOPJ –consistente en “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”“por razón de su condición de Presidente de la Sala Especial del Tribunal Supremo y ponente de la sentencia de 27 de marzo de 2003 que acordó la ilegalización de Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna, cuyos efectos se trata de ejecutar a través de la sentencia de 1 de mayo de 2011 recurrida en Amparo”, lo cual determinaría que “ha perdido su condición de tercero ajeno o tercero entre partes, existiendo una sospecha justificada de parcialidad, haciendo que las dudas de esta parte recusante puedan considerarse objetivamente justificadas, por lo que conforme a los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, y el art. 219.10 LOPJ procede la recusación”.

Pese a reconocer que los arts. 12.3 LOPP y 49.5 LOREG contemplan dos procedimientos distintos –el de ejecución de sentencia y el recurso contencioso- electoral–, la parte recurrente considera que la “razón de su incoación es común e idéntica: Evitar una actuación fraudulenta orientada a dejar sin efecto una sentencia de ilegalización de partido político”, lo que permite concluir que “no hay duda de la directa relación que el Recurso de Amparo en el que se sustancia este incidente tiene con la sentencia en la que fue ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que, en la materia correspondiente a la abstención y recusación de sus Magistrados, se aplicarán, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la actualidad, ese régimen de aplicación supletoria se encuentra contemplado en los arts. 217 y ss LOPJ.

    En los recursos electorales, los incidentes de recusación pueden resolverse, como en algunas ocasiones ha ocurrido, en la propia Sala que conoce del recurso de amparo (ATC 144/2003, de 7 de mayo). No obstante, cuando la perentoriedad de los plazos en este tipo de proceso no lo impida, corresponde resolverlo al Pleno del Tribunal (art. 10.1.k LOTC), lo que efectivamente se hace con la presente recusación.

    La recusación instada por la parte demandante de amparo se fundamenta en la concurrencia del supuesto previsto en el art. 219.10ª LOPJ, que dispone como causa de abstención y, en su caso, de recusación la consistente en “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

    La pretensión es, sin embargo, manifiestamente infundada por lo que debe ser rechazada in limine litis.

  2. Con carácter preliminar hemos de recordar, ante todo, la doctrina constitucional en virtud de la cual “la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso ‘la primera de ellas’ (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) […]. Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se ‘dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso’ (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4). Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan)” (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

  3. Sin embargo, la circunstancia alegada por la parte recurrente para fundar su pretensión, esto es, el hecho de que el Magistrado recusado formara parte de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se acordó la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna, no constituye, de acuerdo con nuestra doctrina, un motivo que permita poner en duda la imparcialidad del Magistrado en el que se da esa circunstancia ni tampoco la del órgano jurisdiccional del que ese Magistrado forma parte.

    Así lo hemos declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo, a propósito, precisamente, de la alegación relativa a que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo carecería de la necesaria imparcialidad para el conocimiento de los recursos contencioso-electorales interpuestos contra determinadas agrupaciones de electores y diversos integrantes de las candidaturas por éstas presentadas a las elecciones municipales, a las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y al Parlamento de Navarra de 2003, al haber dictado la Sentencia de 27 de marzo de ese mismo año, por la que se declaró la ilegalidad de los partidos políticos cuya actividad vendría a ser continuada o sucedida por las citadas agrupaciones electorales.

    Sostuvimos allí, en efecto, que “no puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos. En efecto, mientras que en el proceso en el que se decide sobre la pretendida ilegalización de determinado partido o formación política se trata de determinar si éstos incurren en alguno de los supuestos previstos al efecto en la normativa de aplicación (en el momento presente la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio)”, en el proceso que dio lugar a aquel amparo se trataba de establecer, “partiendo de la previa declaración judicial de ilegalidad de un concreto partido político [y] conforme a lo previsto en el art. 44.4 LOREG, si otras organizaciones distintas de aquél vienen a continuar o suceder su actividad. En este sentido, es preciso señalar que el proceso anterior, al que puso fin la Sentencia de 27 de marzo de 2003, tuvo como objeto procesal la ilegalización y disolución judicial de un partido político, mientras que el segundo proceso decidido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo […] se contrae a dilucidar si el partido político disuelto es continuado o sucedido, de hecho, y en su actividad, por determinadas agrupaciones electorales. En definitiva, como sostiene el Ministerio Fiscal, incluso si hipotéticamente se admitiera la existencia de una cierta conexión entre el objeto de ambos procesos, ello no implicaría la predeterminación del fallo” (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 7).

  4. Estas consideraciones, realizadas entonces para justificar el rechazo de la denuncia de falta de imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional, permiten ahora hacer lo propio en relación con la queja relativa a la ausencia de imparcialidad del Magistrado recusado, toda vez que, en ambos casos, la duda de parcialidad descansaría en la equiparación a estos efectos de dos procesos cuyo objeto, por más que pueda estar relacionado, es lógicamente distinto: el relativo a la ilegalización de diversos partidos políticos (art. 9 LOPP), de un lado, y de otro el correspondiente a la eventual consideración de las candidaturas presentadas por ciertas agrupaciones de electores o por una determinada coalición electoral como sucesoras en la actividad de un partido político previamente declarado ilegal (arts. 12.3 LOPP y 44.4 LOREG).

    En definitiva, dado el carácter manifiestamente infundado de la recusación planteada, como acaba de razonarse, teniendo en cuenta que el distinto objeto del proceso en el que se dictó la Sentencia de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 y del proceso que ha dado lugar al presente recurso de amparo impide entender que exista una toma de posición previa por parte del Magistrado recusado, procede su inadmisión a limine.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación formulada por la coalición electoral “Bildu – Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen”.

Madrid, a 5 de mayo de 2011.

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