ATC 198/1998, 28 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:198A
Número de Recurso863/1993

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Jura de cuentas: doctrina constitucional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el marco de este recurso de amparo núm. 863/93, que en su día fue inadmitido por providencia de este Tribunal de fecha 13 de julio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, a través de escrito registrado el día 12 de mayo de 1998, instó la incoación del procedimiento de regulado en el art. 8 de la L.E.C., solicitando que se requiriese de pago al Servicio Andaluz de Salud, bajo apercibimiento de apremio, en cantidad de 71.220 pesetas, por los servicios profesionales de representación prestados a dicha Administración en el citado recurso de amparo.

  2. La Sección, mediante providencia de 14 de mayo de 1998, acordó, conforme a lo ya dispuesto con anterioridad en el ATC 45/1997, dictado por el Pleno del Tribunal, declarar la falta de jurisdicción del mismo para conocer de la mencionada solicitud, a la luz de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 LOTC.

  3. La peticionaria, mediante nuevo escrito registrado el 22 de mayo de 1998, interpuso entonces , donde aduce que, habiendo prestado sus servicios a la entidad deudora únicamente en el antes mencionado recurso de amparo ante este Tribunal, no existe ningún otro órgano judicial competente, distinto al Tribunal Constitucional, para conocer de su pretensión de cobro por el expediente de ; de ahí que la declaración de incompetencia de este Tribunal le ocasione un estado de indefensión lesivo del art. 24.1 CE.

    De no entenderse así, la Procuradora solicitante ruega que se le indique a qué órgano judicial debe dirigir la petición de .

  4. Mediante providencia de 28 de mayo de 1998, la Sección acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, concediéndole asimismo un plazo de tres días para formular alegaciones al respecto.

    En dicho trámite y a través de escrito registrado el 12 de junio de 1998, el representante del Ministerio Público postuló la desestimación del recurso, pues, a su juicio, y tras hacerse eco de la doctrina sentada en el ATC 45/1997, la falta de competencia del Tribunal para conocer del procedimiento de no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que la peticionaria sigue disponiendo de la posibilidad de acudir a los Jueces y Tribunales ordinarios para reclamar y conseguir el pago de las cantidades adeudadas por el procedimiento declarativo que corresponda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Bajo la indebida denominación de (pues la LOTC tan sólo prevé en su art. 93.2 el de ), la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez se ha opuesto a la decisión de este Tribunal de declarar su falta de jurisdicción para conocer del expediente de suscitado por aquélla en el marco del recurso de amparo núm. 863/93.

    A juicio de la recurrente, dicha decisión le produce una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por cuanto, al haber prestado sus servicios profesionales a la originaria recurrente en amparo exclusivamente ante este Tribunal, no existe ningún otro órgano judicial que, de conformidad. con lo establecido en el art. 8 L.E.C., pueda conocer de su petición de reclamación de honorarios por el cauce procedimental de la .

    El Ministerio Fiscal, en cambio, estima que la negativa del Tribunal a conocer y tramitar las peticiones de , amén de encontrar un sólido respaldo normativo en los arts. 2 y 3 LOTC, tal y como declaró este Tribunal en el ATC 45/1990, tampoco produce ninguna lesión del art. 24.1 C.E., al disponer la recurrente de la posibilidad de canalizar su pretensión de cobro de honorarios a través de los órganos judiciales ordinarios y por los trámites de los procedimientos declarativos establecidos en las leyes procesales.

  2. Como punto de partida para resolver la cuestión que se nos plantea, conviene recordar que este Tribunal ha declarado en muy repetidas ocasiones que carece de jurisdicción y competencia para conocer de las peticiones de formuladas en virtud del art. 8 L.E.C. por los profesionales que reclaman el pago de sus honorarios.

    Así ha quedado dicho, por ejemplo, en los AATC 218/1996, 17/1997, 66/1997, 107/1997, 260/1997, y más señaladamente en el ATC 45/1997, dictado por el Pleno del Tribunal, en el que se afirma con toda claridad que .

    En dicha resolución, y como fundamento a la referida negativa, se añade lo siguiente:

    Esto sentado, es cierto que el art. 3 LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran "directamente relacionadas con la materia, de que conoce", añadiendo que ello sólo tendrá lugar "a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta". De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, fundamento jurídico 4.o; ATC 167/1983, fundamento jurídico 2.o).

    Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver la cuestión incidental alguna directamente relacionada con la demanda de amparo en su día planteada, a los efectos del correspondiente enjuiciamiento constitucional, en su día resuelto. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 LOTC "no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas, entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, dándose además la circunstancia de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias" (fundamento jurídico 2.o). Debe, por tanto, darse razón el Ministerio Fiscal cuando concluye que "mal puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional -arrendamiento de servicios- como una materia directamente relacionada con materia constitucional alguna". Conviene, finalmente, añadir que los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 LOTC.

  3. Dicha doctrina, por otro lado, y de acuerdo con lo manifestado en su escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, no produce infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente, por cuanto la falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal para tramitar el expediente de no cierra en modo alguno las puertas a la obtención de una efectiva tutela judicial del crédito que ahora se reclama en concepto de honorarios por la prestación de servicios profesionales.

    En efecto, tal y como también tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constituye un (SSTC 99/1985, 178/1987, 29/1990, 193/1992, entre otras muchas), y, como tal, la prestación de dicho tipo de tutela ha de someterse a los trámites, requisitos y condiciones establecidas en cada caso por el legislador procesal, que en ocasiones, y junto a los procedimientos declarativos ordinarios, es libre de establecer también procedimientos monitorios o sumarios de rápida tramitación, como el que ahora es objeto de controversia.

    En consecuencia, el que este Tribunal no pueda conocer del procedimiento de no atenta contra el art. 24.1 C.E., pues, aunque la LOTC no permita la utilización de dicho expeditivo procedimiento en esta sede constitucional, la actora sí dispone de la efectiva posibilidad de acudir al órgano del Poder Judicial que resulte objetiva y territorialmente competente según las reglas establecidas al efecto en la L.O.P.J. y en la L.E.C., para interponer ante el mismo su pretensión, la cual será enjuiciada a través del procedimiento que legalmente corresponda.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso interpuesto por doña Olga Gutiérrez Alvarez contra la providencia de 14 de mayo de 1998.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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