ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4544A
Número de Recurso1617/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1018/2010 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y URALITA S.A., sobre cambio de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas MUTUA MIDAT CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Margarita Guerrero Ramos en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia --que había reconocido la contingencia de enfermedad profesional en relación con la prestación de incapacidad permanente absoluta que el actor tenía reconocida por sentencia de 19/05/05 -- y declara la existencia de cosa juzgada. El demandante, que ha prestado servicios en la empresa Uralita SA desde el 06/09/65 al 30/09/98 fue declarado afecto de incapacidad permanente total por contingencia común en base a un cuadro de estrabismo y bronquiectasis quísticas, mediante sentencia de 08/09/00 . Por sentencia de 19/05/05 se reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta. Posteriormente, se solicitó el cambio de contingencia a enfermedad profesional.

La sentencia de instancia rechazó la existencia de cosa juzgada fundamentándose en que en la sentencia de 19/05/05 se debatió el grado pero no la contingencia. Pronunciamiento que es revocado por la Sala de suplicación al entender que concurre el instituto de la cosa juzgada. A tal efecto, razona que "el examen de las secuelas del actor, en particular las derivadas de la exposición al amianto (las que se vinculan al pulmón), que son las que se invocan para posibilitar el cambio de contingencia, las mismas están presentes desde la primera sentencia que reconoció la prestación de incapacidad permanente total el 08/09/00 y con mucha más claridad en la dictada el 19/05/05, siendo por ello que no podemos considerar que existan hechos nuevos o agravación de patologías sobrevenidas que permita el conocimiento nuevamente de lo que fue fallado en las resoluciones judiciales indicadas. De hecho, las únicas nuevas patologías ahora detectadas son claramente de carácter común, y nada tienen que ver con la afección pulmonar que sustenta la petición de la demanda en relación con la contingencia".

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al valor de la cosa juzgada de la primitiva sentencia y al momento en que debe valorarse el estado de incapacidad del interesado.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 08/02/94 (R. 1589/93 ), versa sobre un trabajador que prestó servicios durante años en empresa sometida a riesgo pulvígeno y que en un determinado momento obtuvo sentencia que devino firme en la que era declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer una enfermedad pulmonar, EPOC. Posteriormente solicito invalidez permanente derivada de enfermedad de silicosis, acreditándose que padecía silicosis de primer grado sin enfermedad concurrente de ningún tipo. La Sala aprecia que declarada la enfermedad intercurrente en la primitiva sentencia por enfermedad común, este hecho ha de tenerse por cierto en tanto la invalidez que lo declara no sea revisada legalmente y, en consecuencia, concede la invalidez por enfermedad profesional en virtud del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, que asimila a la silicosis de segundo grado a la de primer grado asociada a un bronconeupatía crónica.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas aprecian cosa juzgada, si bien la referencial en relación a la existencia de una enfermedad reconocida en sentencia que da lugar al reconocimiento de una invalidez permanente por enfermedad común respecto a un proceso nuevo en que se solicita invalidez por silicosis; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se estima porque las secuelas del trabajador invocadas para posibilitar el cambio de contingencia, están presentes desde la primera sentencia que reconoció una incapacidad permanente.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo es la del Tribunal Supremo de 05/03/13 (R. 1453/12 ). Se trata de un supuesto en el que el actor, de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total, figurando en el hecho probado quinto que "presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT" . En instancia se reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación, que a su vez es casada y anulada por la Sala IV para confirmar la del Juzgado, por entender que las dolencias que tienen que tenerse en cuenta a efectos de valoración son las agravadas con posterioridad a la fecha del hecho causante, y como consta que el demandante sufrió una intervención quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa, que supone un deterioro cardiaco, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

    Tampoco respecto de esta resolución es posible apreciar la contradicción invocada dado qué la sentencia recurrida no contiene doctrina alguna sobre el momento en que han de referirse de las dolencias, cuestión que es a la que se ciñe la sentencia referencial.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3/03/15, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Guerrero Ramos, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 314/2013 , interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 27 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1018/2010 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y URALITA S.A., sobre cambio de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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