ATC 120/1999, 10 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:120A
Número de Recurso1198/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia laboral. Derecho a la tutela judicial efectiva: falta de invocación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 18 de marzo de 1998, el Procurador de los Tribunales don —ngel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de «Banco Español de Crédito, S. A.», interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 713/96, que declaró de oficio la nulidad de la Sentencia dictada en el mismo recurso el 11 de octubre de 1996, confirmando la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, en Autos núm. 495/1995, sobre despido.

  2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

    1. Don José Manuel Pastor Fernández formuló demanda sobre despido contra el «Banco Español de Crédito, S. A.», que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real (Autos núm. 495/1995), dictándose Sentencia en fecha 9 de octubre de 1995, estimando la demanda y declarando improcedente el despido del referido trabajador con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.

    2. Contra dicha Sentencia ambas partes formalizaron recurso de suplicación e impugnaron el recurso de contrario. En fecha 11 de octubre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia por la que, entrando a conocer exclusivamente del recurso de suplicación interpuesto por

      la entidad bancaria, estimó el mismo, revocando la Sentencia de instancia, desestimando la demanda, declarando procedente el despido del actor y absolviendo al Banco de las pretensiones formuladas en su contra.

    3. Por la citada Sala se dicta el 14 de noviembre de 1996 Auto en el que se manifiesta que por error involuntario no se tuvo en cuenta al dictar la anterior Sentencia el recurso de suplicación, razonando que tal omisión, por quebrantar las normas esenciales del procedimiento, puede determinar, de conformidad con el art. 238.3 L.O.P.J. la nulidad de pleno derecho, por lo cual, en aplicación del art. 240.2 de la misma ley, acordaba dar audiencia a las partes por término común de cinco días a fin de que alegasen cuanto a su derecho conveniere. La entidad bancaria formuló alegaciones sosteniendo que, dado que se había dictado Sentencia definitiva, los eventuales vicios de la Sentencia se deberían hacer valer, en su caso, a través de los correspondientes recursos.

    4. Con fecha 16 de diciembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta Sentencia, declarando de oficio la nulidad de la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1996, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por «Banco Español de Crédito, S. A.», y estimando el interpuesto por el trabajador, confirmando así, aunque por razones distintas, la Sentencia impugnada.

    5. Contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1996, el «Banco Español de Crédito, S. A.», interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 27 de enero de 1998 de la Sala de Social del Tribunal Supremo, por inexistencia de contradicción.

  3. La demanda de amparo atribuye a la Sentencia impugnada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1), por cuanto, tras haberse dictado una Sentencia definitiva y firme, se declaró la nulidad de oficio de la misma y se dictó una segunda Sentencia de signo totalmente opuesto, por la vía del art. 240.2 L.O.P.J. que no resulta aplicable al caso, toda vez que la nulidad de actuaciones no puede ser declarada una vez recaída Sentencia definitiva, conforme establece el citado precepto.

  4. Por providencia de 15 de septiembre de 1998, de la Sección Primera se acordó conceder al recurrente plazo de diez días para que aportase copias del escrito de alegaciones sobre el Auto de 14 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que efectivamente aportó con fecha 29 de septiembre de 1998.

  5. Por providencia de la Sección Primera de 22 de marzo de 1999 se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimaran convenientes en orden a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. falta de invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado (art. 44.1 c) LOTC];

    2. carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. El 19 de abril de 1999 fueron presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, el cual, a la vista de las actuaciones, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por falta de invocación formal previa del derecho supuestamente vulnerado, así como por carencia manifiesta de contenido constitucional, pues la interpretación del art. 240.2 L.O.P.J. realizada en la Sentencia impugnada no resulta irrazonable ni arbitraria, por lo que no puede apreciarse en la misma infracción del art. 24.1 C.E.

  7. El demandante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tiene razón el Ministerio Fiscal al afirmar que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, dada la ausencia de invocación en la vía previa del derecho supuestamente vulnerado. En efecto, en el trámite de audiencia abierto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Auto de 14 de noviembre de 1996, el hoy demandante de amparo se limitó a oponerse a la declaración de nulidad de la Sentencia, por entenderla improcedente, sin alegar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca en la demanda de amparo. Tampoco en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la postre inadmitido por la evidente falta de contradicción alegada, se alegó vulneración constitucional alguna, limitándose el recurrente a denunciar la infracción del art. 240.2 L.O.P.J.

  2. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la finalidad del requisito de la previa invocación del derecho fundamental vulnerado consiste en que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto, para que los Tribunales ordinarios puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 1/1981, 675/1984, 182/1990 y 29/1996). Ello responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y, a la vez, garantiza los derechos de las otras partes del proceso, tratándose de una exigencia que, aun cuando debe ser interpretada de manera flexible y finalista, en todo caso debe posibilitar que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental. En tal sentido nuestra doctrina señala que: «Por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga (STC 30/1984), no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que, como recuerda la STC 10/1986, el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 C.E. y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho» (SSTC 77/1989, fundamento jurídico 1.º, y 168/1995, fundamento jurídico único, doctrina que se reitera en ATC 396/1997).

  3. La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce derechamente a apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, al constatar que el demandante de amparo no ha cumplido la exigencia de invocación en la vía judicial previa del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca como vulnerado en su demanda de amparo. Ello hace innecesario que entremos a examinar si la infracción alegada del art. 24.1 C.E. carece o no de contenido constitucional, si bien podemos señalar al respecto que la interpretación dada al art. 240.2 L.O.P.J. por la Sentencia impugnada se comparta o no desde el punto de vista de la legalidad no puede tildarse como manifiestamente irrazonable o arbitraria, por lo que no cabe apreciar en la misma violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 213/1990, 120/1993, 37/1995 y 17/1999, entre otras muchas).

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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