STSJ Comunidad de Madrid 495/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución495/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0019382

Procedimiento Ordinario 1223/2019

Demandante: Dña. Eva y D. Julio

PROCURADOR Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 495/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Ana Rufz Rey

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1223/2019, interpuesto por D. Julio y Dª Eva, representados por la Procuradora Dª Paula Arias Álvarez, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 25 de junio de 2019 y 29 de enero de 2020, que desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra las liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 1 de diciembre de 2020 se acordó el recibimiento a prueba y fueron denegadas las testificales propuestas, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:

  1. - Resolución de fecha 25 de junio de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida por don Julio contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 20.384,24 euros.

  2. - Resolución de fecha 29 de enero de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM001 deducida por doña Eva contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fícias, ejercicio 2014, por importe de 20.384,24 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - Los cónyuges don Julio y doña Eva presentaron autoliquidaciones individuales por el IRPF, ejercicio 2014, declarando cada uno de ellos una ganancia patrimonial de 5.127,26 euros derivada de la transmisión de una vivienda y una plaza de garaje.

  2. - La Administración tramitó sendos procedimientos de comprobación limitada que finalizaron con dos liquidaciones provisionales que fijaron la cuantia de la ganancia patrimonial en 78.723,65 euros para cada uno y de las que resultaron dos importes a ingresar de 20.384,24 euros, con esta motivación común:

"- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, generadas en más de un año, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales, generadas en más de un año, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- De la documentación aportada en contestación al requerimiento efectuado por esta Administración se desprende que ha obtenido unas ganancias patrimoniales, sujetas y no exentas, por las transmisiones realizadas en el ejercicio 2014, del 50% del pleno dominio de diferentes inmuebles.

Para determinar la variación patrimonial obtenida, se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Inmueble (vivienda) situado en ED. DIRECCION000, NUM002 NUM003, municipio de Estepona (Málaga), ref. catastral NUM004, adquirido el 06-10-1997 y transmitido por título de venta en fecha 01-07-2014. Valor de adquisición actualizado, 41.797,57 €, con el siguiente desglose: valor de compra de la vivienda, 28.365,37 euros (50% de la valoración, 56.730,74 euros, notificada por la Junta de Andalucía) más el 50% de los gastos abonados por importe total de 3.063,38, al considerar, como gasto de adquisición, el 50% del importe abonado a la Junta de Andalucía por la diferencia de valoración de la vivienda (cuantía total de 3.558,86 euros). Valor de transmisión, 126.764,49 €, gastos de venta: 8.778,02 €. Ganancia patrimonial, 76.188,90 euros. No se considera como mayor valor de adquisición el importe total (100% ) abonado de 173.996,99 euros a la entidad Construcciones Márquez y Siles sl.

  2. Inmueble (garaje) situado en ED. DIRECCION000, NUM005- NUM005 NUM006, municipio de Estepona (Málaga) ref. catastral NUM007, adquirido el 10-08-1996 y transmitida por título de venta en fecha 01-07-2014. Valor de adquisición actualizado 2.853,76 euros (valor de compra del garaje, 1.502,55, más gastos por importe total de 600,60, valor de transmisión, 5.735,51 €, gastos de venta, 347,00; ganancia patrimonial, 2.534,76 euros. No se considera como mayor valor de adquisición el importe total (100% ) de 5.088,46 euros abonado a la Comunidad de Propietarios por el concepto de deudas pendientes.

    - Los importes considerados como valores de adquisición, transmisión y gastos abonados están reflejados en proporción a la titularidad del 50% que tiene en los inmuebles.

    - A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:

  3. El artículo 34 de la Ley del IRPF , que establece que: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

  4. El artículo 35 de la misma Ley , de acuerdo con el cuál. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

    Por lo tanto, se integra en su base imponible el importe de 78.723,65 euros como ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2.014.

    - - El artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define el valor de adquisición de la forma siguiente:

    '1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    1. El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

    2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.' Conforme a lo previsto anteriormente y respecto a las cantidades satisfechas por las obras de reforma efectuadas en la vivienda situada en ED. DIRECCION000, NUM002 NUM003 (Fontanería, remodelación completa de baño, cocina, cambio de sanitarios, electricidad, suelos, carpintería de madera y aluminios, etc.), sólo formarán parte del valor de adquisición aquellas cantidades que puedan calificarse de inversión o mejora, no pudiendo computarse, a estos efectos, los gastos de reparación y conservación.

    El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en su norma tercera entiende por 'mejora' el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

    De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan,...

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