ATC 180/1999, 12 de Julio de 1999

Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:180A
Número de Recurso5044/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio del órgano jurisdiccional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 1997 procedente del Juzgado de guardia, donde se registró en fecha 29 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macía, en nombre y representación de don José Ferreiro Rey, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 22 de octubre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatoria del recurso núm. 637/94, promovido contra Resolución de la Dirección General de la Policía sobre reclamación de abono de indemnización por residencia eventual.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    El ahora recurrente de amparo, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó de la Dirección General de la Policía una indemnización por residencia eventual durante el período de prácticas. Rechazada su reclamación por Resolución de la Dirección General de la Policía, en vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sala denegó la pretensión indemnizatoria del actor por entender que los funcionarios en prácticas no pueden ser beneficiarios de las indemnizaciones previas en el Real Decreto 236/1988.

    Con anterioridad al citado recurso se había interpuesto otro, que se tramitó con el núm. 1945/93, por funcionarios que se encontraban en similar situación que el actor y cuyos presupuestos procesales y materiales eran idénticos, en el que se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997 de esa misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se reconocía el derecho al abono de la indemnización reclamada.

  3. Considera el demandante que la Sentencia impugnada en amparo ha lesionado sus derechos de igualdad (ex art. 14 C.E.) y tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), este último por relación al primero. En definitiva, entiende que la citada Sentencia se separa abierta e injustificadamente de lo resuelto por el mismo órgano judicial con ocasión de un supuesto idéntico anterior. Así en esta última resolución judicial se razona que los funcionarios en prácticas no tienen derecho a ser indemnizados en concepto de residencia eventual. Sin embargo, en un supuesto idéntico al de autos, la misma Sección concluyó exactamente lo contrario, en Sentencia de la que se aporta copia como término de comparación.

    En virtud de todo ello suplica el demandante se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se anule la Sentencia de 22 de octubre de 1997 dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se reconozca la lesión de los derechos fundamentales que consagran los arts. 14 y 24.1 y se restablezca en los mismos mediante la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia a fin de que se dicte otra respetuosa con dichos derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 4 de marzo de 1988. la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del recurso de amparo, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, en el término de diez días, informe a este Tribunal sobre la eventual existencia de alguna Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha comprendida entre el día 7 de mayo de 1997 y el día 22 de octubre de 1997, que resuelva recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la Dirección General de la Policía desestimatorias de reclamación de indemnización y retribuciones complementarias por razón de residencia eventual durante el período de prácticas, en sentido desestimatorio de dicho recurso contencioso, esto es, de idéntico sentido a la actualmente impugnada en amparo núm. 672/97, de 22 de octubre recaída en el recurso contencioso num. 637/94, y de sentido contrario a la dictada también por esa Sala y Sección de fecha 7 de mayo de 1997, núm. 365/97, en el recurso contencioso núm. 1945/93. Asimismo, en el supuesto de existir dicha resolución o resoluciones, se acuerda requerir atentamente al citado órgano judicial a fin de que remita certificación o testimonio de las mismas en el expresado término, así como su ulterior traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que la citada resolución pueda ser conocida por los mismos y aleguen ambos, en nuevo término de diez días, cuanto a su derecho convenga respecto del citado documento y conforme al citado art. 88.1 L.O.T.C.

  5. En fecha 8 de abril de 1998 se recibe contestación del Tribunal Superior de Justicia requerido, acompañando certificación de las Sentencias dictadas entre el 7 de mayo y 22 de octubre de l997 sobre reclamaciones de indemnización y retribuciones complementarias por razón de residencia eventual durante el período de prácticas, todas ellas desestimatorias que es el sentido de la Sala, sentido que se sigue manteniendo en las dictadas con posterioridad. El traslado de dichas resoluciones al Ministerio Público resulta superfluo, habida cuenta de que ha sido oído, sobre cuestión en todo similar a la presente planteada por otros demandantes asimismo funcionarios en análoga situación en los recursos de amparo núms. 5042/97 y 4424/97, en los que ha evacuado su informe interesando la inadmisión de los citados recursos por entender que el cambio de criterio se encontraba justificado y no era arbitrario o ad casum, por lo que un nuevo trámite para dar conocimiento al mismo de las resoluciones remitidas resulta reiterativo, como lo es igualmente para el actual demandante de amparo que, como los demás recurrentes ha de conocer dicho criterio de la Sala.

  6. La Sección, por providencia de 10 de mayo de 1999 acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) L.O.T.C.].

  7. El recurrente en amparo dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito, ni formular alegación alguna.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio último, sitúa la cuestión planteada en la eventual lesión por la Sentencia que se impugna del derecho de igualdad en aplicación de la ley. puesto que el art. 9.3 citado por el actor en su demanda no consagra derechos susceptibles de protección en vía de amparo y en cuanto a la tutela judicial efectiva sin indefensión, su supuesta vulneración queda relegada a la lesión de derecho de igualdad dadas las escasas alegaciones del demandante de amparo sobre la vulneración de tal derecho. Respecto del derecho de igualdad en la aplicación de la ley indica el Ministerio Fiscal que, siendo ciertos los criterios doctrinales que señala el actor respecto de los requisitos exigidas por este Tribunal Constitucional para afirmar su violación, su distinción con la igualdad ante la ley y las identidades exigidas así como su orden de exposición y aportada como término de contraste una Sentencia anterior del mismo Tribunal con idéntica composición y entre las que se aprecia identidad de supuestos, sólo resta examinar si el cambio de criterio ofrece una fundamentación suficiente.

    Continúa el Ministerio Público afirmando que la presente demanda plantea la misma problemática constitucional que la recogida en los recursos de amparo núms. 4424/97 y 5042/97 por lo que su informe en este trámite de admisión deberá analizar si la queja del recurrente relativa a la citada aplicación discriminatoria de la Ley por parte de la Sentencia impugnada carece o no manifiestamente de contenido constitucional que merezca un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

    En primer lugar, como ya se indicara en los escritos de alegaciones de este Ministerio en los dos anteriores recursos de amparo iniciados el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó un pronunciamiento razonado apoyado en la interpretación estricta de la legalidad ordinaria, realizada de modo coherente y razonable, sin atisbo alguno de arbitrariedad. El órgano judicial a diferencia del inicial criterio que hubo adoptado en una única resolución que, además, fue la primera de una serie de ellas que se sucedieron con posterioridad hubiere cambiado su criterio justificando, además, la razones de su pronunciamiento.

    En segundo término y a mayor abundamiento de lo acabado de exponer ha resultado de lo en su momento acordado por el Tribunal en su providencia de 4 de marzo de 1998, que la aportación de otras resoluciones judiciales dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, todas posteriores en el tiempo a la inicial de 7 de mayo de 1997, sobre la que la demanda apoya su pretensión, ha permitido constatar que el criterios adoptado por la Sala en la Sentencia ahora impugnada no ha respondido a un voluntarismo singular ni tampoco a un especial objetivo de discriminar al recurrente respecto de otros interesados que se hubieren hallado en la misma situación, sino que ha obedecido a un criterio interpretativo de la legalidad adoptado por dicho Tribunal con posterioridad al de su primera Sentencia, haciéndolo en el ejercicio legítimo y exclusivo de su potestad jurisdiccional de aplicar las normas que le reconoce el art. 117.3

    En consecuencia de todo lo expuesto el Ministerio Fiscal llega a la conclusión, de que el motivo de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, concurriendo la causa prevista en el art. 50.l c) L.O.T.C., por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso 2 y 80 L.O.T.C., en relación con el art. 245. b) L.O.P.J., interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el análisis de la pretensión de amparo deberá descartarse ante todo la eventual lesión del art. 9.3 C.E. invocado por el recurrente, por no ser susceptible de protección en esta vía de amparo, así como del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) porque toda la argumentación del demandante sobre su infracción se reconduce a la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (ex art. 14 C.E.), por lo que será el examen de esta última vulneración la que determinará la eventual lesión de aquel derecho.

  2. Ahora bien, tampoco puede apreciarse en este caso la vulneración del derecho de igualdad que se denuncia por el demandante, aunque el mismo órgano judicial en la Sentencia impugnada y en la que se ofrece como término de contraste, hayan resuelto de forma distinta supuestos sustancialmente idénticos. Y ello, por cuanto, según se viene afirmando por este Tribunal, el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley no impide que los órganos judiciales cambien de criterio, sino que lo que prohíbe el principio de igualdad es, como se ha afirmado en la STC 160/1993: ...«una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin base en una motivación fundada en términos de generalidad altere el sentido de resoluciones anteriores..., de forma que la mera constatación del cambio de criterio respecto de una decisión anterior no implica, de forma automática, la infracción de este derecho fundamental». O, dicho de otro modo, para que el tratamiento discriminatorio tenga relevancia constitucional, es preciso que el nuevo criterio (STC 181/1987); no siendo precisa una expresa motivación del cambio de criterio si resulta «patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio, por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada» (STC 240/1998).

  3. En el supuesto que nos ocupa, el cambio de criterio no puede considerarse aislado, sino genérico y no ha sido adoptado arbitrariamente ni en virtud de argumentos ad personam o ad casum, sino en función de una distinta y razonada interpretación del precepto correspondiente del Real Decreto 236/1988. Entiende la Sala y así lo expresa en la Sentencia impugnada que dicho Real Decreto no resulta de aplicación a los funcionarios en prácticas porque tal situación no es equiparable a la de los funcionarios en comisión de servicio, que es el supuesto al que la norma concede el derecho a percibir indemnización por residencia eventual, porque las comisiones de servicio sólo pueden realizarlas funcionarios de carrera.

Este razonamiento es de índole general y se integra en una distinta interpretación de la legalidad por parte del órgano judicial que es de carácter netamente genérico y no ad casum. Así, además, se ha podido constatar en el presente recurso, a través del trámite previsto en el art. 88 L.O.T.C., mediante el cual, la Sala de lo Contencioso ha remitido a este Tribunal otras resoluciones dictadas entre la que se aporta como término de comparación y la impugnada, que se pronuncian de manera análoga a esta última y que, según se manifiesta por el órgano judicial constituyen un criterio mantenido posteriormente con carácter general y no aislado o concreto.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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