ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3502A
Número de Recurso2165/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 259/11 y 320/11 (acumulados) seguido a instancia de D. Maximiliano y D. Virgilio contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A., GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 9 de mayo de 2013 , que estimaba incompetente el orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretendida responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresas anulando el pronunciamiento sobre esta pretensión contenido en la sentencia de instancia y estimaba en parte el recurso interpuesto por SIALSA y GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la pretensión de una superior indemnización por despido (ERE), con absolución de las codemandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego León Socorro en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes prestaron servicios para la demandada SIALSA, con sujeción al convenio colectivo de la empresa (BOP 19/2/2003), que en agosto de 2005 fue prorrogado hasta el 31/12/2007 y modificado para introducir, entre otras previsiones, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en el caso de extinción de los contratos por ERE. La empresa denunció dicho convenio el 22/10/2007, y solicitó el ERE NUM000 alegando causas organizativas, para la extinción de los contratos de trabajo de 39 trabajadores de su plantilla, compuesta de 84. El ERE fue autorizado por resolución de la DGT de 9/2/2011, que afectó a 15 trabajadores, entre ellos los recurrentes. Como quiera que estos recibieron la indemnización prevista legalmente, plantearon demanda solicitando la diferencia hasta los 45 días acordados en convenio, así como la responsabilidad solidaria del grupo codemandado Kalise Menorquina, SA (GKM), al que pertenece la demandada. La sentencia de instancia estimó las demandas, pero la de suplicación ahora impugnada declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresa, y estimando en parte el recurso interpuesto por éstas, revoca la sentencia de instancia desestimando la pretensión de una indemnización superior, absolviendo a las codemandadas. La sentencia llega a dicha conclusión porque, en lo tocante a la declaración de incompetencia, consta que en el ERE NUM000 se examinó la existencia del grupo empresarial a efectos laborales a petición de la representación legal de los trabajadores, y sobre la base de un informe de la Inspección de Trabajo solicitado al efecto por la autoridad laboral, descartándola finalmente, lo que determina que dicha circunstancia no pueda ser ahora nuevamente objeto de análisis por la jurisdicción social con motivo del despido impugnado de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita; ni siquiera -añade- como cuestión prejudicial, al no estar conectada la pretensión indemnizatoria con la relativa al grupo empresarial; y declara nula por fraudulenta la cláusula del convenio introducida en la modificación acordada el 17/6/2005, que establecía la indemnización superior a la legal, al haber sido pactada ante la previsión de que el Cabildo de Gran Canaria iba a vender el 95% aproximadamente del capital social de SIALSA, tal como se reconoce expresamente en el propio acuerdo novatorio, lo que constituye una maniobra torticera y fraudulenta de los trabajadores, porque dicho pacto fue alcanzado en una situación de crisis, determinante de la privatización de la empresa, y que pone en peligro la viabilidad de la misma, al impedir cualquier margen de maniobra negocial de concurrir causa justificativa de un ERE.

En casación para la unificación de doctrina aducen los trabajadores recurrentes tres puntos de contradicción, aportando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

  1. El primero de esos puntos va destinado a afirmar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la petición de responsabilidad solidaria derivada del grupo empresarial, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2010 (R. 1318/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores fueron despedidos por la empresa demandada el 26/7/2006 , en virtud de un ERE, y plantearon demanda en solicitud de las indemnizaciones debidas y de la condena solidaria de las empresas del grupo. La sentencia de instancia estimó las demandas; y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación alegando la apreciación indebida de grupo empresarial. Pero la sentencia de contraste confirma la resolución impugnada en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , al existir resoluciones anteriores que así lo declaran, analizando a mayor abundamiento que se dan los requisitos exigidos para ello.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida el tema de la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral fue objeto de análisis en la tramitación del ERE, lo que, sin embargo, no sucede en el caso de la sentencia de contraste, donde además la realidad del grupo es cosa juzgada, por cuanto ya había sido declarada por sentencias anteriores que afectaban a las distintas integrantes del mismo, y eso no se produce en la recurrida.

  2. Como segundo punto de contradicción alegan los trabajadores su derecho a devengar la indemnización superior fijada en convenio colectivo, argumentando que la cláusula del convenio se declaró fraudulenta por la sentencia impugnada sin practicarse prueba alguna. La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de julio de 2010 (R. 1035/2010 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la trabajadora reclamaba el pago de la indemnización superior prevista en el convenio colectivo porque la empresa le había extinguido el contrato de trabajo haciendo uso de la autorización concedida por la autoridad laboral en virtud de un ERE acordado con los representantes de los trabajadores, en torno a la procedencia de la medida extintiva y al importe de la indemnización, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda razonando que la indemnización prevista en el art. 51 ET no es derecho necesario absoluto sino que puede ser mejorado por convenio colectivo, y que dicha mejora convencional constituye igualmente un mínimo de derecho necesario que debe ser respetada, sin que puedan luego las partes apartarse de su cumplimiento alegando dificultades económicas ni siquiera concretadas.

    Tampoco se aprecia en este punto la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida no se aplica la indemnización prevista en el convenio colectivo porque se considera nula la cláusula que lo establece al haber sido pactada -como modificación parcial del convenio el 17/6/2005- en el marco de una situación de crisis determinante de la privatización de la empresa, inmediatamente antes de la venta del 95% de las acciones y, por consiguiente, sin intervención alguna de los nuevos titulares, mientras que esas particulares circunstancias -que permite a la sentencia impugnada declarar fraudulenta la cláusula convencional- no se producen en la sentencia de contraste.

  3. Finalmente, como tercer punto contradictorio indican los recurrente que la oposición a la demandada no es cauce adecuado para la impugnación indirecta del convenio, sino sólo mediante la presentación de la oportuna demanda. La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2011 (R. 216/2009 ), dictada en un procedimiento de oficio en virtud de demanda planteada por la Autoridad laboral, en impugnación de un precepto del convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que conculca la regulación contenida en el art. 37.3.b) ET , al establecer un número de días de permiso inferior al legalmente establecido. La sentencia razona que dicho precepto estatutario es un mínimo de Derecho necesario que sólo puede ser mejorado por el convenio, pero nunca empeorado, de acuerdo con el art. 3.3 ET .

    Resulta evidente la falta de contradicción pues los supuestos son distintos. En la recurrida se reclaman diferencias económicas y de lo que se trata es de determinar si los trabajadores pueden exigir la indemnización superior que establece el convenio para el caso de despido por ERE o si debe aplicarse la establecida por la ley, siendo la cuestión suscitada si el pacto se alcanzó o no fraudulentamente atendiendo a las circunstancias concretas del caso; mientras que en la sentencia de contraste se plantea demanda de oficio por la autoridad laboral en impugnación de la regulación prevista en un convenio colectivo sobre los permisos y licencias porque no respeta los mínimos legales establecidos. A lo que habría que añadir que en ambos casos se inaplica la cláusula convencional, aunque por razones diversas, en la recurrida por resultar fraudulento y en la de contraste por se ilegal.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De acuerdo con dicha doctrina el motivo primero del recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida con arreglo a lo previsto en los arts. 1 . y 3.1.c) LPL en su redacción dada por las leyes 29/1998 y 50/1998 aplicables al caso, en SSTS 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), así como las SSTS de 7 de febrero y 9 de mayo de 2011 ( recursos 840/2010 y 2489/2010 ), entre otras muchas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que el recurso no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

CUARTO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 814/12 , interpuesto por SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A. y GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 259/11 y 320/11 (acumulados) seguido a instancia de D. Maximiliano y D. Virgilio contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A., GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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