SAP Madrid 4/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2006:1132
Número de Recurso125/2005
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00004/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500127 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2005 (antes 66/2004)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: Manuel

Procurador: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

Contra: Carmela TELEREVISTAS, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

S E N T E N C I A

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia. )

Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas. )

Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña. ) )

En Madrid a veinte de enero de dos mil seis.

La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de los de Alcobendas , seguidos entre partes, de una como Demandante apelante Don Manuel, representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, y de otra como Demandada apelada Doña Carmela, representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y como demandada apelante la Entidad Telerevistas S.A., representada por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, seguidos por el trámite del juicio ordinario.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alcobendas, en fecha 7 de octubre de 2003, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, en nombre y representación de Don Manuel contra Doña Carmela y Telerevistas S.A., debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos efectuados de contrario sin que quepa hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante Don Manuel, recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución; igualmente se interpuso recurso de apelación por la Entidad demandada Telerevistas S.A.. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugno en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso. Con fecha 20 de octubre de 2005, se presenta escrito por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, renunciando a la representación y defensa de Don Manuel, se dicta providencia con fecha 24 de octubre de 2005, haciéndose saber que tenia el plazo de diez días para que designe nuevo Abogado y Procurador para que le defiende y represente. Practicada la notificación y el requerimiento, el día 30 de noviembre de 2005, no se persona nuevo Procurador que represente al apelante, ni nuevo Letrado para la defensa del apelante, y se dicta providencia el día 26 de diciembre de 2005, teniendo por apartados de la defensa y representación a la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López y al Letrado Don Doroteo López Royo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se combatió en apelación por la representación causidica del demandante apelante Don Manuel, la sentencia dictada por la Magistrada Jueza de Primera Instancia numero dos de Alcobendas, en base a alegaciones, que enumera en numero de dos, la parte que defiende a la Entidad Telerevistas S.A., se opone ya que no menciona motivo alguno, respecto al razonamiento jurídico establecido por la Magistrada Jueza de Primera Instancia numero dos de Alcobendas, pero tomando en consideración esta Sala, la STC Sala 1ª de 4 abril 2005 ,Este Tribunal viene exigiendo, en efecto, que "el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 )" (STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ). En esta última resolución, hemos señalado también (recordando doctrina anterior) que tal exigencia se proyecta en un doble plano: "de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )".

Por tanto tomando en consideración esta argumentación, en el presente recurso, si bien es cierto que el apelante, en este momento, no tiene representación procesal, si se debe de dar respuesta a lo alegado por la parte apelante Don Manuel.

En cuanto a la primera alegación, referida a la errónea valoración de la prueba practicada, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es...

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