ATC 245/2000, 26 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:245A
Número de Recurso3144/1997

Extracto:

Sentencia civil. Derecho a la intimidad personal y familiar; filiación: prueba biológica de paternidad. Investigación de la paternidad: legislación aplicable. Discriminación: por razón de vecindad civil; leyes autonómicas y estatales. Competencias de las Comunidades Autónomas: derechos civiles especiales. Vecindad civil: reclamación de paternidad. Proceso civil: admisión a trámite de demandas de paternidad. Recurso de amparo: impugnación de leyes; competencias de las Comunidades Autónomas.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de julio de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 15, doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales y de don Jorge Augé Vives, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda trae causa de los hechos que a continuación se sintetizan:

    1. En diciembre de 1994, doña María Teresa Ramentol Mirot interpuso demanda de reclamación de paternidad contra el ahora solicitante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d?Urgell (Lleida). En dicha demanda se indicaba que actora y demandado, quienes formaban parte del mismo círculo de amistades, se sintieron pronto atraídos y llegaron a mantener relaciones sexuales fruto de las cuales fue el embarazo de la demandante y el posterior nacimiento del hijo de ambos.

    2. En su escrito de contestación, el demandado se opuso negando categóricamente haber mantenido relaciones sexuales con la actora, al tiempo que adujo la concurrencia de una causa de inadmisión de la demanda por no haberse presentado un principio de prueba de los hechos en los que se fundaba, infringiéndose de este modo lo dispuesto en el art. 127 del Código Civil.

    3. Recibido el proceso a prueba, por la representación procesal de la demandante se interesó la práctica de varias pruebas periciales consistentes en el análisis del polimorfismo del ADN y determinación del grupo sanguíneo de la propia actora, el demandado y el hijo, así como en el estudio antropométrico comparativo de estos dos últimos.

    4. El entonces demandado y ahora solicitante de amparo se opuso a la práctica de estas pruebas periciales y solicitó del Juzgado su denegación. Esta solicitud fue parcialmente estimada por Auto de 14 de marzo de 1995, que declaró la pertinencia exclusivamente de la prueba referida al análisis del polimorfismo del ADN en los términos antes señalados. A pesar de ello, el demandado se negó a someterse a esta prueba pericial. Igualmente, se negó a someterse al estudio antropométrico acordado por el Juzgado como diligencia para mejor proveer.

    5. Con fecha 10 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d?Urgell se dictó Sentencia estimatoria de la demanda formulada por doña María Teresa Ramentol Mirot, declarando la paternidad del demandado respecto del menor Arnau Ramentol Mirot, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

    6. Contra esta resolución el ahora solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida. Este órgano judicial acordó, como diligencia para mejor proveer, la práctica de la prueba pericial de análisis del polimorfismo del ADN, que tampoco pudo llevarse a cabo por incomparecencia del demandado. Finalmente, el recurso fue desestimado por Sentencia de 29 de octubre de 1996.

    7. Formulado recurso de casación, fue igualmente desestimado por Sentencia de la de 19 de junio de 1997, en la que se declara la inaplicabilidad del art. 127.2 del Código Civil.

  3. El demandante en amparo denuncia que las Sentencias recaídas en el proceso judicial previo han vulnerado los arts. 14 y 18.1 CE, por lo que solicita su anulación. Más concretamente, sostiene que se ha producido una infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley como consecuencia de la inobservancia por los órganos judiciales de la regla contenida en el segundo párrafo del art. 127 CC, inobservancia fundada en la inaplicabilidad de este precepto en Cataluña y que, siempre a juicio del ahora solicitante de amparo, representa una discriminación por razón de vecindad civil, al tiempo que ha producido un quebrantamiento de su derecho a la intimidad personal y familiar. Igualmente, aduce que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de casación ha infringido el meritado derecho a la igualdad en la aplicación de la ley porque ha supuesto un apartamiento de la doctrina anteriormente sostenida acerca de la ineficacia probatoria de la negativa a someterse a las pruebas biológicas en los procesos de filiación sin ofrecer para ello una justificación que permita apreciar un cambio consciente y generalizable de criterio.

  4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la representación procesal del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El escrito de alegaciones del demandante en amparo se registró en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1997.

    En dicho escrito, tras reconocerse que la doctrina constitucional de este Tribunal impide la equiparación del derecho a la igualdad ante la ley con una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento jurídico español, por ser contraria a las potestades legislativas y de autogobierno de las Comunidades Autónomas, se subraya que esa misma doctrina constitucional ha afirmado que el ejercicio de dichas potestades no puede significar una modificación en el contenido esencial de los derechos fundamentales.

    Sentadas estas premisas, se insiste en que la inaplicación al caso del art. 127.2 CC representa una discriminación por razón de la vecindad civil no justificada ni por el hecho de que en la Ley de Filiaciones de Cataluña no se exija, para la admisión de la demanda, que a ésta se acompañe un principio de prueba de los hechos en que se funda, ni por ser contrario el contenido del precepto estatal a los principios que han informado históricamente el Derecho catalán en la materia. En apoyo de esta tesis invoca la doctrina contenida en la STC 7/1994, de 17 de enero, que habría efectuado una interpretación extensiva del art. 127.2 CC, declarándolo de aplicación a todos los ciudadanos. La ratio decidendi de esta Sentencia, en cuanto se conecta la aplicación del precepto legal a la salvaguardia del derecho a la intimidad personal y familiar, impide, siempre en opinión del recurrente, que dicha aplicación se haga depender de la vecindad civil del afectado.

    Por otro lado, se destaca que en la actualidad el principio de libre investigación de la paternidad informa tanto el Derecho civil común como el propio de Cataluña. De tal suerte que el art. 127.2 CC no constituye una limitación a la efectividad de ese principio sino una regla de armonización del mismo con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

    Asimismo es subrayada la incidencia que en el caso ha revestido la inaplicación del art. 127.2 CC, pues al escrito de demanda no se acompañó ningún principio de prueba mínimamente sólido. De este modo, la vulneración del art. 14 CE ha sido el resultado de la ausencia de práctica de pruebas en el curso del proceso que permitiera determinar la paternidad, siendo así que la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha venido exigiendo reiteradamente que la declaración de paternidad, cuando media la negativa al sometimiento a la prueba biológica, se funde en la existencia de pruebas susceptibles de producir en el juzgador el convencimiento de tal paternidad. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa la misma Sala sustituye esa actividad probatoria por la intrascendente pertenencia a un mismo grupo de amigos, ignorando palmariamente el resultado de las pruebas practicadas a instancias del entonces demandado y ahora recurrente en amparo. Pues bien, este cambio de criterio no se justifica ni razona en términos que permitan inferir que dicho cambio responde a una modificación consciente de los criterios del órgano juzgador, por lo que se ha producido la denunciada infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

  6. El 24 de noviembre de 1997 se presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito del Ministerio Fiscal solicitando que, con suspensión del plazo otorgado para evacuar el trámite conferido por la providencia de 10 de noviembre de 1997, por este Tribunal se interese la remisión de testimonio de las actuaciones del proceso judicial de que trae causa la demanda de amparo.

  7. Por nuevo proveído de 12 de enero de 1998 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Lleida y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Seu d?Urgell, concediendo un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, formulara escrito de alegaciones. Asimismo, se otorgó a la parte recurrente nuevo plazo para que pudiera ampliar las alegaciones ya realizadas, si lo entendía conveniente.

  8. Finalmente, el 29 de enero de 1998 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones postulando la inadmisión del presente recurso de amparo por las razones que seguidamente se sintetizan.

    1. Recuerda el Ministerio Fiscal que el primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de discriminación proscrita por el art. 14 CE como consecuencia de la inaplicación en el proceso judicial previo del párrafo segundo art. 127 CC al entender que tal precepto ha sido desplazado por la legislación procesal catalana en la materia. Sin embargo, dicho motivo carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que el recurrente no ha sufrido discriminación alguna como consecuencia de la aplicación que los órganos judiciales han efectuado de la normativa procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña, toda vez que el demandado se halla sujeto a esa legislación, que no merece tacha alguna de inconstitucionalidad.

      En concreto, señala el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas han procedido a aplicar la legislación territorialmente pertinente emanada de un órgano dotado de competencia en la materia. De la lectura conjunta de los apartados 6 y 8 del art. 149.1 CE se infiere que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta competencia para regular procesalmente la materia de filiación, en la que rige el principio de libre investigación de la paternidad sin limitaciones probatorias, principio que figura asimismo en el art. 39.2 CE, no existiendo en la legislación catalana limitación alguna semejante a la establecida en el art. 127.2 CC.

    2. Por otro lado, aun aceptando la aplicabilidad del art. 127.2 CC defendida por el recurrente, no se aprecia que éste haya sufrido vulneración de sus derechos fundamentales, porque la determinación de la existencia o no del principio de prueba que exige ese precepto es una decisión que corresponde en exclusiva al órgano judicial. Pues bien, el actor sólo expresa una discrepancia sobre la valoración efectuada por las diversas instancias que han intervenido en el proceso judicial previo.

    3. En relación con la denunciada infracción del art. 14 CE al estimar que la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha apartado, sin justificación alguna, de la doctrina jurisprudencial respecto del valor de la prueba biológica en los procesos de filiación, el Ministerio Fiscal niega su producción ya que la resolución impugnada se atiene al criterio previamente asentado acerca de la eficacia probatoria de la negativa a someterse al examen biológico. La declaración de paternidad es consecuencia de la ponderación de la prueba indiciaria que representa esa negativa apreciando las circunstancias del caso y tras una valoración global y ponderada del conjunto de las pruebas aportadas. Nuevamente se destaca que lo único que hace el recurrente es expresar su discrepancia de la valoración del material probatorio efectuada por los órganos judiciales, discrepancia que no alcanza relevancia constitucional en tanto dicha valoración no presenta visos de arbitrariedad, error o irrazonabilidad.

    4. Para concluir, señala el Ministerio Fiscal que la alegada infracción del art. 18.1 CE es puramente rituaria, pues el recurrente no fundamenta este motivo y sólo alude a ella como una consecuencia de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad resultante de la aplicación del Derecho foral catalán. Siendo perfectamente adecuada a la Constitución esta aplicación, este motivo pierde todo asidero.

  9. Por la representación procesal del recurrente en amparo no se ampliaron las alegaciones en su momento efectuadas, de lo que se dejó constancia mediante oficio de 2 de febrero de 1998.

  10. El día 25 de febrero de 2000 se registró en este Tribunal un escrito del demandante en el que, en atención al tiempo transcurrido sin que se haya dictado ninguna resolución, solicita que se dé al presente recurso el adecuado impulso procesal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo insta en el presente proceso constitucional la anulación de las Sentencias dictadas sucesivamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d?Urgell, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el juicio de menor cuantía núm. 312/94 sobre declaración de paternidad. El recurrente achaca al conjunto de estas resoluciones judiciales el haber incurrido en una discriminación por razón de vecindad civil contraria al art. 14 CE y, asimismo, haber vulnerado su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) porque los órganos judiciales, no obstante la ausencia de una mínima apoyatura fáctica que sustentara la pretensión ejercitada en el proceso, estimaron pertinente la práctica de prueba biológica. Igualmente, por lo que hace en exclusiva a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, denuncia la existencia de una infracción de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), como consecuencia de un cambio inmotivado de doctrina jurisprudencial.

    En el escrito de alegaciones presentado el 29 de enero de 1998, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión a trámite de la demanda de amparo. A su juicio, los motivos sobre los que se articula el recurso carecen manifiestamente de relevancia que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en los términos establecidos en el art. 50.1 c) LOTC.

    Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, hemos de convenir con éste en que efectivamente concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia antes mencionada. Seguidamente se expresan las razones que conducen insoslayablemente a la inadmisión de la presente demanda de amparo.

  2. En el primero de los motivos se denuncia una infracción del art. 14 CE porque el recurrente entiende que ha sido objeto de una discriminación por razón de su vecindad civil. Esta discriminación sería el resultado de la no aplicación al caso del art. 127 CC, en cuanto exige, como requisito de admisibilidad de las demandas en los procesos de filiación, que la parte actora aporte un principio de prueba de los hechos en que se funde su pretensión. Se ha utilizado un sedicente criterio de libertad absoluta en la investigación de la paternidad, inferido por los órganos judiciales que han intervenido en el proceso de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, entonces vigente.

    A este respecto hemos de comenzar estableciendo como premisa insoslayable de nuestro razonamiento la de que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, como correlato que es de la función jurisdiccional que les atribuye el art.117.3 CE. De tal suerte que el problema de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, habiendo de ceñirse el control posterior de este Tribunal Constitucional a los cánones ya conocidos de la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el error patente (por todas, SSTC 13/1995, de 24 de enero, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 2 y 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9). Por otro lado, también debemos significar que no resulta en modo alguno evidente, en contra de lo que sostiene el recurrente en su escrito de demanda, que la aplicación del precepto legal controvertido al supuesto hubiera arrojado un resultado diferente al alcanzado por las resoluciones judiciales impugnadas. En efecto, las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d?Urgell de 10 de abril de 1996, bien que obiter dictum, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 29 de octubre siguiente, en esta ocasión como ratio decidendi para desestimar el primer motivo del recurso de apelación entablado por el ahora solicitante de amparo contra aquélla, entienden que concurre el principio de prueba a que se refiere el segundo párrafo del art. 127 CC en virtud de la verosimilitud del relato fáctico que sirve de apoyo a la demanda a partir de los documentos aportados junto con la misma. Por el contrario, en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 1997, desestimatoria del recurso de casación, se razona pormenorizadamente en torno a la inaplicabilidad del mencionado precepto del Código Civil.

    Sentado esto, hemos de rechazar que en la presente ocasión la selección de la normativa aplicable efectuada, en los términos ya expuestos, por las instancias que han intervenido en el proceso judicial previo, haya supuesto discriminación alguna para el entonces demandado y ahora recurrente en amparo.

    En primer lugar, porque resulta inconcuso que las personas que ostentaron la condición de parte en dicho proceso se hallan comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, dictada por el órgano legislativo autonómico en ejercicio de la competencia asumida ex art. 9.2 EAC. De otro lado, porque la no exigencia del requisito de procedibilidad recogido en el párrafo segundo del art. 127 CC es el resultado de una interpretación, razonada y fundada en Derecho, de lo dispuesto en los arts. 10 a 18 de la meritada Ley autonómica, que las resoluciones judiciales ahora impugnadas, destacadamente la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reputan desarrollo del principio de libre investigación de la paternidad que, redactado justamente en términos de emplazamiento al legislador, figura en el art. 39.2 in fine CE. Pues bien, abstracción hecha de que el recurso de amparo no es el cauce idóneo para dilucidar las dudas sobre la constitucionalidad de las leyes [por todas, STC 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 b)], no cabe apreciar en la labor de selección e interpretación de los preceptos legales aplicables al caso quebrantamiento alguno del principio de igualdad en los términos expresados por el solicitante de amparo, habida cuenta de que, como ya advirtiéramos en nuestra STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2, en aquella ocasión por referencia al principio de igualdad en derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, proclamado por el art. 139.1 CE, es obvio que «tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento» que prive de efectividad y sentido a las potestades normativas que ostenta la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia.

  3. Estrechamente relacionado con el primer motivo se encuentra el alegato atinente a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que el recurrente entiende producida por la no aplicación al caso de una regla procesal, cual es la contenida en el segundo párrafo del art. 127 CC, que representa una salvaguarda del derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos de carácter biológico a causa de demandas frívolas o torticeras (STC 7/1994, de 17 de enero FJ 4).

    Al respecto hemos de comenzar recordando que en la STC 7/1994, expresamente invocada por el recurrente, al hilo de la delimitación de los supuestos en que la parte demandada en un proceso de filiación puede negarse legítimamente a someterse a las pruebas biológicas ?cuando no existan indicios serios de la conducta que se le atribuyen o cuando pudiera existir un riesgo de gravísimo quebranto para su salud? este Tribunal mencionó expresamente la existencia de dos precauciones en el proceso de que traía causa el proceso constitucional resuelto por aquella Sentencia. Estas dos precauciones serían la inadmisión de las demandas a las que no se acompañe un principio de prueba (art. 127.2 CC) y «la segunda, y decisiva, salvaguardia legal se sitúa en el acto mismo de decidir la realización de las pruebas biológicas: éstas solo proceden si no son «impertinentes o inútiles» (art. 566 LEC). Criterio legal que, unido a la trascendencia de este tipo de prueba, y a la posibilidad que tiene el órgano judicial de decidir sobre su práctica al final del período probatorio, o incluso después, mediante diligencia para mejor proveer (arts. 569 y 340.3 LEC), conduce a que la autoridad judicial sólo disponga la realización de pruebas biológicas cuando, a la vista de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulte del todo necesario para esclarecer una paternidad posible, no meramente inventada por quien formula la acción de filiación» [FJ 4 B)].

    Pues bien, en el presente caso no puede concluirse que la decisión de admitir la práctica de las pruebas biológicas solicitadas por la actora, adoptada tanto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d?Urgell como por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida al conocer del recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo, haya conculcado el derecho de éste a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), toda vez que dicha decisión ha sido tomada en el seno de un proceso judicial a la vista de los elementos de convicción obrantes en el mismo y que habían sido previamente aportados por la parte actora, sin que a este Tribunal, que no ostenta la condición de tercera instancia, le corresponda revisar la mayor o menor verosimilitud atribuida por los órganos judiciales al relato fáctico que dicha parte realizó (entre las más recientes, SSTC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 y 40/2000, de 14 de febrero, FJ 5).

    En otro orden de cosas, tampoco es posible compartir las tesis del recurrente en cuanto al alcance que éste pretende atribuir a nuestra STC 7/1994. Del hecho de que en esta decisión, al resolver un recurso de amparo no se cuestionara la legitimidad constitucional del segundo párrafo del art. 127 CC, no se deduce que el mismo haya de aplicarse a todos los procesos de filiación aun a riesgo de contravenir el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias legislativas en la materia. Tanto menos cuanto que, como ha quedado expuesto, en el caso que ahora se somete a nuestra consideración, la aplicación del Derecho foral catalán no se tradujo en quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales para cuya preservación se solicita el amparo.

  4. Como último motivo del recurso de amparo denuncia el demandante una infracción del art. 14 CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley como consecuencia de un cambio inmotivado de doctrina jurisprudencial, vicio que aquejaría a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuya anulación se postula.

    A este respecto hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que no se aprecia en la resolución judicial combatida apartamiento alguno del valor que como prueba indiciaria cabe atribuir a la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas en los procesos de filiación. La Sala se limita en este caso a ratificar la conformidad a Derecho de la consideración como un elemento probatorio de dicho indicio, tal y como hicieron los órganos judiciales inferiores. Advertida la razonabilidad del nexo establecido entre la negativa a someterse a las pruebas biológicas y la conclusión que, atendiendo al conjunto del material probatorio, se ha extraído, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la mayor o menor idoneidad de otras posibles inferencias (mutatis mutandis SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 8; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 y 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR