El dies a quo en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por el marido: codi de família y código civil
Autor | Rafael Verdera Server |
Cargo | Catedrático de Derecho Civil Universidad de Las Palmas de Gran Canaria |
Páginas | 349-408 |
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PRELIMINAR
Más de veinte años han transcurrido desde que el legislador estatal se decidiera a abordar una reforma en profundidad del Derecho de familia y, en particular, de la filiación. Las propuestas de modificación que en los últimos tiempos se han ido sugiriendo afectan fundamentalmente, como es sabido, a la cuestión matrimonial y nada plantean en torno a la modificación de las reglas previstas para la filiación 1. Parece existir una cierta satisfacción acerca del contenido de las disposiciones sobre filiación del Código civil, olvidando que si bien el contexto histórico en que se promulgaron las Reformas de 1981 afectó a la materia matrimonial, también incidió, y de forma decisiva, en la concreta regulación de la filiación.
Ciertamente, la filiación que consagra nuestro legislador en 1981 supone una mejora sustancial respecto a la situación anterior. La Constitución española de 1978 imponía algunos de esos cambios con la supresión de cualquier discriminación por razón de nacimiento (art. 14 C.E.), pero también es cierto que aunque el legislador procuró borrar toda desigualdad en el plano de los efectos 2, mantuvo importantes diferencias en el sistema de determinación de la filiación. La propia existencia del matrimonio, y la correspondiente presunción de convivencia matrimonial (arts. 68, 69 y 102.1.º C.c.), permitían prever un mecanismo de determinación extrajudicial de la paternidad, la llamada presunción pater is est…, cuya paralela previsión en sede de filiación no matrimonial 3 se enfrentaba a graves dificultades y problemas 4. Ahora bien, si se compara el régimen establecido en 1981 para las acciones de filiación se detectará sin profundizar en exceso que las acciones relativas a la filiación matrimonial presentan unos elementos subjetivos y temporales sustancialmente distintos a los dispuestos para las acciones de filiación no matrimonial 5. Y en este punto es donde quizá convenga detenerse por un instante, analizar las razones de esa disparidad y plantearse la justificación de ciertas reglas.
El enfoque de esta cuestión puede obviamente plantearse a partir de la comparación entre la determinación judicial de la filiación matrimonial y la no matrimonial; sin embargo, la perspectiva que se adoptará aquí será mucho más limitada: se examinará exclusivamente la justificación de las limitaciones temporales que el Codi de Família y el Código civil establecen para la impugnación de la paternidad marital.
¿Cuáles son las razones que nos impulsan a esta acotación de los temas objeto de nuestro estudio? En la jurisprudencia, la interpretación de las acciones de filiación se ha centrado en el análisis de algunos puntos muy concretos: fundamentalmente, el principio de prueba del anterior artículo 127 C.c. (actual art. 767.1 L.E.C.), la valoración de la negativa injustificada a someterse a pruebas biológicas de paternidad (actual art. 767.2 L.E.C.), la legitimación activa del progenitor no matrimonial para reclamar la paternidad en ausencia de posesión de estado (art. 133 C.c.), el sentido de la acción mixta de reclamación y de impugnación (art. 134 C.c.) y la caducidad de la acción de impugnación de paternidad por el marido de la madre (art. 136 C.c.). Sin que podamos entrar ahora en un análisis detallado de los diversos supuestos 6, sí parece oportuno señalar que, en general, los criterios jurisprudenciales han sido sumamente flexibles en la interpretación de esos problemas, pudiendo plantearse en qué medida no han sido nuestros Tribunales los que han llevado a cabo una adecuación de los parámetros legales (de 1981) a las exigencias sociales de la actualidad. En otras palabras: ha sido la jurisprudencia la que ha procedido a la actualización del régimen de las acciones de filiación, introduciendo una flexibilidad que no siempre se preveía en el texto legal 7. La anterior afirmación tiene, sin embargo, una evidente excepción, la delimitación temporal de la impurgnación de la paternidad por el marido de la madre. En punto a esta impugnación, la jurisprudencia (sobre todo la del Tribunal Supremo) ha tendido a una aplicación literal de los criterios legales, sin ofrecer apenas correcciones a los mismos. Quizá el planteamiento jurisprudencial pueda en parte explicarse en la medida en que se valoran de distinta forma las acciones de impugnación y las acciones de reclamación, desde la perspectiva de la protección del hijo (art. 39 C.E.). Mas basta para negar lo anterior la suma facilidad con la que la jurisprudencia admite, como veremos, la impugnación de los llamados reconocimientos de complacencia. Las restricciones temporales a que se ve sometido el marido de la madre que desea impugnar su paternidad llegan a permitir cuestionar la constitucionalidad de esas reglas.
Como se observará a continuación, las principales dudas acerca de la constitucionalidad de los criterios temporales para el ejercicio de las acciones de impugnación de la paternidad marital se predican de lo dispuesto en el Código civil. Sin embargo, la regulación del Codi de Família resulta especialmente interesante, porque ha supuesto un cambio respecto al contenido de la Llei de Filiacions (mucho más próxima en este punto al Código civil) y porque los criterios ahora plasmados ponen de manifiesto ciertos problemas en su aplicación práctica que es preciso tener en cuenta y analizar.
Una cuestión previa debe ser planteada. Las características del Derecho privado español y la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídico-civiles implican que haya una diversidad en el régimen de las acciones judiciales de la filiación. El sistema diseñado por el Código civil no se aplica a todos los españoles, sino que existen criterios particulares, y en lo que ahora más importa, no siempre coincidentes, en los Derechos civiles autonómicos 8.
¿Puede considerarse que se vulnera el artículo 14 C.E. a la vista del diferente régimen normativo al que se someten las acciones de filiación en función de la aplicación (o no) de los Derechos civiles autonómicos? La respuesta a esta pregunta es rotundamente negativa, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La S.T.C. 236/2000, de 16 de octubre 9, rechaza que se vulnere el artículo 14 C.E. a causa de la diferente legitimación activa para reclamar la paternidad extramatrimonial en el Código civil y en la legislación civil foral de Navarra.
Dice el Tribunal Constitucional que
en definitiva, no estamos ante supuestos sustancialmente idénticos, sino, como se ha dicho, ante realidades históricas y legislativas plurales y diferenciadas que han encontrado apoyo, en todo caso, en la vigente Constitución. La cual justifica la posibilidad de que exista en esta materia un tratamiento específico, aunque sea como aquí más restrictivo, por medio de la legislación autonómica de desarrollo, y que la pluralidad de ordenamientos en que se manifiesta, para ser tal, implique, en fin, que cada uno se mueva en un ámbito propio, puesto que, sin excluir, naturalmente, la existencia de relaciones interordinamentales, están fundados, pues, en la separación respecto de los demás; separación que se expresa, así, en un sistema privativo de fuentes del Derecho, las cuales se producen en el ámbito propio de la organización de que el Ordenamiento surge. Pues bien, el legislador, en este caso el foral de Navarra, ha ejercido su libertad de configuración normativa dentro de la competencia que tiene reconocida a la hora de proceder a la elección de quien está legitimado y de la designación de las personas que, en el ámbito específico de aplicación del Derecho Especial de Navarra, ostentan poder para la interposición de la demanda para el reconocimiento de la filiación no matrimonial
10.
Igualmente, la eventual discriminación en función de la vecindad civil por la no aplicación del anterior artículo 127 C.c., con su exigencia de una mínima apoyatura probatoria, ha sido claramente rechazada por el A.T.C. 245/2000, de 26 de octubre 11.
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CLASES DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
Impugnar la paternidad significa negar la paternidad jurídicamente establecida. Ahora bien, esa negación judicial 12 puede deberse a dos tipos de razones completamente distintas:
a) Por un lado, puede cuestionarse la coincidencia de la paternidad formalmente proclamada con el fundamento que cada ordenamiento selecciona para las relaciones de filiación. En el sistema del Código civil y del Codi de Família , aunque no constituya un principio absoluto, en los pleitos de filiación se acostumbra a dar prevalencia (junto a otros factores) a la verdad biológica. En consecuencia, con este planteamiento, impugnación de la paternidad significa negar que la paternidad jurídica se corresponda con la paternidad biológica.
b) Pero, por otro lado, puede negarse la paternidad jurídicamente proclamada sin entrar a valorar su correspondencia con la paternidad biológica. En tal caso, se pone en cuestión simplemente el mecanismo por el cual se estableció jurídicamente esa relación. Esta impugnación, que acostumbra a denominarse impugnación en sentido amplio, se justifica en la no concurrencia de los requisitos de aplicación de cierto criterio de imputación de la paternidad (por ejemplo, el hijo nació transcurridos más de trescientos días desde la separación de hecho de los padres) o la presencia de un vicio del consentimiento, cuando ese consentimiento sea relevante (por ejemplo, arts. 138 y 141 C.c. y 110 C.F.) 13.
En realidad, en el primer grupo de acciones, importa (o debería importar) poco cómo se determinó la filiación y cuál es su carácter: sólo es relevante constatar en qué medida la filiación determinada no se corresponde con la filiación biológica. En cambio, en el segundo grupo de acciones, el concreto mecanismo empleado para la determinación proyecta su transcendencia al ámbito de las acciones impugnatorias, a la hora de determinar si se verificaron o no sus requisitos (no siempre coincidentes: piénsese en las diferencias entre la presunción...
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