ATC 285/2000, 11 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:285A
Número de Recurso1630/1999

Extracto:

Recurso de amparo: fallecimiento del recurrente; extinción del proceso.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1999, don Fernando Lanau Giménez, representado por el Procurador don Pedro González Sánchez y asistido por la Letrada doña María Encarnación Tovar Lázaro, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 26 de febrero de 1998, dictada en el procedimiento abreviado núm. 12/97, por la cual se condenaba al ahora solicitante de amparo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de doscientas sesenta y seis mil trescientas veintiocho pesetas (266.328 pesetas), y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1634/98 entablado frente a la resolución judicial antes indicada.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda traía causa de los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 26 de febrero de 1998, la Audiencia Provincial de Huesca condenó a don Fernando Lanau Giménez a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 266.328 pesetas, como autor de un delito contra la salud pública. Igualmente, se le impuso la parte proporcional de las costas procesales causadas. La condena se fundó en las declaraciones de dos de los coencausados y posteriormente condenados, don José Manrique González y doña María Teresa Alfaro Villacampa.

    2. Interpuesto recurso de casación, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 12 de marzo de 1999 declarando no haber lugar al mismo, al entender que en la instancia se había practicado nutrida y abundante prueba en el juicio oral.

  3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas por estimarlas contrarias a los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia (art. 24 CE). Por lo que atañe al primero de dichos motivos, el recurrente entiende que el Tribunal de casación debería haber llevado a cabo un examen más riguroso de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. El segundo motivo se plasma en la denuncia de que la única prueba de cargo existente en la causa fue la declaración de los otros coencausados.

    Asimismo, por otrosí y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la condena al estimar que el cumplimiento de la pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 26 abril de 1999 se confirió, de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días a la representación procesal del demandante de amparo para que aportase copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999 en el recurso de casación de 1634/98, objeto de impugnación en este proceso constitucional. La aportación solicitada se realizó el 7 de mayo de 1999.

  5. Por providencia de 29 de noviembre de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca, a la Audiencia Provincial de esa capital y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en un plazo de diez días, remitiesen respectivamente testimonio del procedimiento abreviado núm. 12/97, rollo penal núm. 96/97 y recurso de casación núm. 1/1634/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda interpuesta.

  6. En la pieza separada de suspensión esta Sala dictó Auto de 20 de diciembre de 1999 en cuya parte dispositiva se declaró la pérdida de objeto en lo que se refería a la pena privativa de libertad impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de febrero de 1999, se acordó la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia en lo que hacía a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y se denegó la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la expresada Sentencia.

  7. Por nueva diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Huesca y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como los emplazamientos efectuados, concediéndose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a sus respectivos derechos conviniesen.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de abril de 2000. En dicho escrito se interesaba la denegación del amparo solicitado al no apreciarse, siempre según la opinión del Ministerio Público, ninguna de las dos infracciones constitucionales denunciadas en el escrito de demanda.

  9. El día 25 de abril de 2000 el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez puso en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento de su representado y demandante de amparo, don Fernando Lanau Giménez, solicitando que se procediese al archivo de las actuaciones.

  10. Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2000 se confirió al indicado Procurador un plazo de diez días para que, en su caso, informase a este Tribunal sobre la identidad de los herederos o causahabientes del finado Sr. Lanau Giménez.

  11. Dicho trámite fue evacuado por escrito registrado el 30 de mayo de 2000, donde se significaba que al hallarse el recurrente soltero y sin descendencia en el momento del óbito, su única heredera era su madre, doña Concepción Giménez Latorre, domiciliada en el municipio de Monzón (Huesca).

  12. Mediante providencia de 12 de junio de 2000 esta Sala tuvo por cesados en la representación y defensa del fallecido recurrente al Procurador don Pedro González Sánchez y a la letrada doña María Encarnación Tovar Lázaro, de conformidad con lo establecido en el art. 9.6 LEC. Igualmente, se concedió un plazo de diez días a la madre del fallecido recurrente, doña Concepción Giménez Latorre, para que compareciese, si le interesaba, en el presente proceso constitucional, con Abogado y Procurador, éste del Colegio de Madrid, designados al efecto, debiendo acreditar, en este caso, la condición de heredera, aportando copia notarial del testamento o declaración de herederos ab intestato, con la advertencia de que, de no atender este requerimiento en el plazo establecido, se entendería que renunciaba a la continuación del proceso de amparo.

  13. El expresado emplazamiento se llevó a cabo mediante exhorto diligenciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monzón el 3 de octubre de 2000, sin que la Sra. Giménez Latorre haya comparecido, por sí o representada por tercera persona, en el presente proceso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Promovido el presente recurso de amparo por don Fernando Lanau Giménez, con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, sobrevino durante la sustanciación del proceso constitucional el fallecimiento de aquél. Tras tener constancia fehaciente del óbito, esta Sala, mediante providencia de 12 de junio de 2000, concedió a doña Concepción Giménez Latorre, madre del finado, un plazo de diez días para que compareciese en el presente procedimiento de amparo, acreditando la condición en virtud de la cual postulaba la sucesión procesal.

Habiendo sido notificada personalmente dicha providencia el 3 de octubre de 2000 sin que la interesada haya hecho uso del emplazamiento en el plazo conferido al efecto, debemos concluir, conforme se avanzaba en la meritada providencia, que renuncia a la continuación del proceso constitucional. Por todo ello, dada la ausencia de recurrente legitimado para sostener la pretensión de amparo, procede acordar el archivo de las actuaciones.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de amparo núm. 1630/99. Madrid, a once de diciembre de dos mil.

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    ...dada la ausencia de recurrente legitimado para sostener la pretensión de amparo, procede acordar el archivo de las actuaciones (ATC 285/2000, de 11 de diciembre). Por todo lo expuesto, la ACUERDA Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

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