ATC 69/2001, 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:69A
Número de Recurso2256-2000

Extracto:

Sentencia civil. Proceso civil: enervación de la acción de desahucio. Tutela judicial efectiva, derecho a la: Sentencia de desahucio.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2000 la representación procesal de doña María Samos Roelas formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 8 de marzo de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictada en el rollo de apelación civil 674/99.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. La recurrente, en su condición de arrendataria de un local de negocio, fue demandada por su arrendadora en un juicio de desahucio por falta de pago.

      La demandada, antes del día señalado para el juicio, consignó en la cuenta del Juzgado (que se indicaba en la cédula de citación) las cantidades adeudadas a fin de enervar la acción de desahucio (art. 1563 LEC).

      Pese a ello no compareció el día del juicio ni comunicó al Juzgado la circunstancia de que había consignado las rentas debidas a efectos de la enervación de la acción. Ante ello el Juzgado volvió a citar a la recurrente para un nuevo juicio, al que tampoco compareció.

    2. Ante esta incomparecencia, el Juzgado, de conformidad con lo previsto en el art. 1578 LEC, dictó Sentencia el 28 de abril de 1999 en la que declaró haber lugar al desahucio, condenando a la demandada al oportuno desalojo.

      Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia mediante la Sentencia de 8 de marzo de 2000 que ahora se impugna.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque se ha declarado haber lugar al desahucio pese a admitirse por la Audiencia que las rentas estaban pagadas, con lo que se había producido la enervación de la acción de desahucio.

  4. Por providencia de 28 de junio de 2000 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante del amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de sentencia (art. 50.1 c LOTC).

  5. Por escrito registrado el 21 de julio de 2000 la representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones, en las que reitera su solicitud de amparo. Sostiene que ha quedado sobradamente acreditado, como la Sentencia recurrida recoge, que la demandada abonó en tiempo y forma las rentas pendientes de pago, en cualquier caso mucho antes de la celebración del juicio de desahucio en primera convocatoria (sic), por lo que la acción de desahucio quedó enervada de conformidad con lo previsto en el art. 1563 LEC. No tenía por qué comunicar al Juzgado que tal consignación se produce, ya que debe ser la entidad bancaria la obligada a poner en conocimiento del Juzgado tal circunstancia. En casi un mes que transcurrió desde el pago hasta la celebración del juicio hubo tiempo más que suficiente para que tal comunicación se produjese. No es culpable la recurrente de lo ocurrido, y mucho menos tiene que sufrir un daño tan irreparable como el que se llevaría a efecto de no otorgarse el amparo, y ello pese a haber actuado conforme a ley.

    Todo ello determina, a juicio de la recurrente, la indefensión vetada por el art. 24.1 CE. Estamos ante un error patente con relevancia constitucional que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sentencia es el producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad (STC 124/1993).

  6. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones, en las que interesa la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC). La recurrente plantea una cuestión de legalidad ordinaria que no compete resolver al Tribunal Constitucional (cfr. arts. 2, 27 y 41 LOTC), ya que lo que pretende es que este Tribunal, erigiéndose en una tercera instancia, revise la interpretación de las normas reguladoras de la enervación de la acción de desahucio llevada a cabo por los órganos judiciales que han resuelto el proceso (SSTC 110/1986, 267/1993, 142/1995, 154/1997 y 95/1999 y AATC 242/1982, 124/1985, 275/1998, 318/1991 y 331/1996, entre otros). El derecho a la tutela judicial efectiva no implica el acierto de las resoluciones judiciales recaídas en los procesos, sino, simplemente, que los titulares de la relación jurídica controvertida tengan acceso al proceso y que éste se resuelva de manera razonada y razonable, circunstancias todas ellas concurrentes en el caso, aunque la solución adoptada sea contraria a los intereses de la recurrente en amparo.

    La recurrente, además, oculta o tergiversa parcialmente algunas de las incidencias habidas en la tramitación del proceso con el indudable propósito de hacer que la resolución judicial adoptada parezca arbitraria o irrazonable. Argumenta que se ha dado lugar al desahucio pese a que la arrendataria ha hecho pago de las rentas debidas, dando así cumplimiento a las exigencias judiciales, por un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial que, pese a constar efectuada la consignación de las rentas debidas y de las devengadas con posterioridad a la interposición del juicio, no lo comunicó estas circunstancias oportunamente al titular del Juzgado para que lo pudiera tomar en consideración a la hora de fallar. Tal argumentación únicamente sería predicable de la Sentencia del Juzgado. Pero la recurrente omite decir que hubo una segunda citación al juicio, en la que se advertía a la arrendataria que, si no acudía al juicio, se la podía considerar conforme con la demanda. Y, pese a tal advertencia, la demandada en sede judicial no compareció, por cuyo motivo la Audiencia, razonablemente, estimó que la misma, al pagar y no comparecer en juicio, lo que quería era cumplir con su obligación de abonar lo que debía como consecuencia de un contrato de arrendamiento cuya vigencia no estaba interesada en mantener.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para resolver la queja planteada debe partirse de la regulación legal establecida en el art. 1563 LEC. La enervación de la acción de desahucio prevista en dicho precepto se configura legalmente como un privilegio procesal, que la ley reconoce históricamente al arrendatario por razones tuitivas y sociales, en virtud del cual, el demandado en un juicio de desahucio por falta de pago puede dejar sin efecto la pretensión de desahucio ejercitada por el actor mediante el pago o la consignación de las cantidades adeudadas, pese a que al tiempo de presentación o interposición de la demanda concurrieran todos los requisitos que la ley exige para la prosperabilidad de esta pretensión. De ello se sigue que, para que la enervación produzca sus efectos, es necesario, además del requisito material de que en un momento anterior a la celebración del juicio el demandado (o un tercero por cuenta suya: art. 1158 del Código Civil) pague al actor o ponga a disposición del Juzgado (consignación) las cantidades que en ese instante adeude al arrendador, el requisito formal de que el demandado manifieste al órgano judicial su voluntad de enervar la acción de desahucio, en el sentido de que el pago o la consignación efectuada, que deberá acreditar adecuadamente, se realizaron con la finalidad de producir los efectos enervatorios de la pretensión de desahucio. Esta declaración de voluntad es necesaria, ya que el pago o la consignación pueden haberse realizado con la simple finalidad de cumplir la obligación de pago de las rentas y cantidades que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario (art. 1555.1 del Código Civil) o con otra aplicación distinta, razón por la cual el demandado debe manifestar al Juzgado que el pago o consignación se hacen precisamente con la finalidad de producir el efecto enervatorio que establece el art. 1563 LEC.

  2. En el presente caso la Audiencia, tras reconocer que la demandada consignó las rentas debidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, no estimó enervada la acción de desahucio porque la recurrente no compareció a efectos de manifestar su voluntad enervatoria, ni en el momento de llevar a cabo la consignación, ni en ninguno de los dos señalamientos para el juicio, pese a que, al ser citada para el segundo acto de juicio, fue apercibida expresamente de lanzamiento si no comparecía, en los términos de los arts. 1577 y 1578 LEC.

En suma, la Sala fundó su decisión en la propia naturaleza de la enervación regulada en el art. 1563 LEC y en que, al no comparecer a la segunda citación del juicio, pese a haber sido apercibida de lanzamiento si no comparecía, la parte mostró tácitamente su conformidad con el desahucio.

Lo señalado conduce a que, tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifique en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 28 de junio de 2000, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

La Sentencia recurrida parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una resolución que no es arbitraria ni manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994), sin que en ningún caso estemos ante una decisión que cause indefensión a la recurrente, ya que ésta, de existir, se debió exclusivamente a la propia pasividad de la conducta procesal de la demandada, que se marginó voluntariamente del proceso propiciando con ello el fallo contra el que ahora se alza en amparo (SSTC 123/1989, 105/1995, entre otras muchas).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones. Madrid, veintiocho de marzo de dos mil uno.

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