SAP Madrid 396/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0007929

Recurso de Apelación 597/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2019

APELANTE - DEMANDANTE: D. Oscar

PROCURADORA Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN

APELADO - DEMANDADO: D. Porf‌irio

PROCURADORA Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

SENTENCIA Nº 396/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 5/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia de D. Oscar apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN contra D. Porf‌irio apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. NURIA GARRIDO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 11/02/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo acordar y acuerdo prescrita la acción entablada en el presente procedimiento, sin entrar, en consecuencia, a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de acción de reclamación de cantidad (35.894,64 euros) por responsabilidad extracontractual, derivada de daños en muro medianero.

La sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 1 de Arganda del Rey en el seno del procedimiento ordinario núm. 5/2019 resolvió en el siguiente sentido:

"Que debo acordar y acuerdo prescrita la acción entablada en el presente procedimiento, sin entrar, en consecuencia, a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante formulando recurso de apelación que apoya en los siguientes motivos:

1) Inexistencia de prescripción. Error patente en la valoración de la prueba documental.

2) Infracción del artículo 1.973 del Código Civil. Error patente en la valoración de la prueba. Infracción de la jurisprudencia.

3) Infracción del art. 24.1 CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva al no haber entrado a conocer sobre el fondo del asunto.

La parte demandada impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Motivo relativo a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

3.1 Planteamiento.

3.1.1 Nuestra jurisprudencia tiene señalado que "(...) La prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser aplicada de forma restrictiva y cautelosa, valorándose la actitud del perjudicado de reclamar, y valorándose precisamente la no existencia de signos que muestren el posible abandono de su derecho a reclamar del perjudicado." ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 623/2016 de 20 de octubre [RJ 2016/4956]).

3.1.2 La STS nº 142/2020 de dos de marzo, dictada en el recurso de casación 2958/2017 dice:

"Ahora bien, tiene sentado la Sala (Sentencia 972/2011, de 10 de enero (RJ 2012, 1778)) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identif‌ique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la ef‌icacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7483), rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 248), rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 / 2005), y su acreditación es carga de quien lo alega".

3.1.3 La Sentencia de 24 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10384) dice:

"Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no

de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción."

Es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil. En efecto no puede depender de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la ef‌icacia de la interrupción de este proceso. En def‌initiva, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor.

3.2 Aplicación al supuesto de autos.

En el presente caso, la...

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