ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6352A
Número de Recurso1802/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1266/2012 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Remedios Nercellas González en nombre y representación de Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala IV ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación.

También se ha dicho por esta Sala que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/0208), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

La recurrente tiene la profesión habitual de enfermera y ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total, con unos padecimientos de esclerosis múltiple afectación 3 forma clínica recurrente-remitente; síndrome de fatiga crónica; trastorno ansioso-depresivo. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró ese grado invalidante, estimando el recurso del INSS. Razona que la juzgadora de instancia ha incurrido en error declarando que la demandante debe evitar cualquier esfuerzo cuando el informe del médico evaluador habla de importantes requerimientos físicos. A lo que se añade la falta de prueba sobre el grado de intensidad del síndrome de fatiga crónica y el hecho de que el síndrome ansioso-depresivo no es incapacitante.

El motivo de casación para la unificación de doctrina que plantea la parte actora se fundamenta en la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida cuando afirma que el juez de instancia ha incurrido en error al valorar los informes médicos obrantes en las actuaciones. El motivo así planteado debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la recurrente está impugnando los criterios del órgano judicial sobre la valoración de la prueba y esa es una materia ajena a la finalidad institucional de este recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2003 (R. 6049/2002 ), que sin discutir el grado invalidante de incapacidad permanente total somete a debate el reconocimiento del derecho a percibir la correspondiente pensión que el INSS había denegado por falta de cotización. La Sala de suplicación solo discute, como se ha dicho, un problema jurídico y confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total con unas secuelas de tumor cerebral, con pérdida de coordinación motora y marcha inestable, por incapacidad funcional de la extremidad inferior.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cuestiones debatidas son distintas: la sentencia recurrida decide sobre el grado incapacitante que constituye el cuadro residual de la actora, lo cual es una cuestión no debatida por la sentencia de contraste. En cualquier caso, esta última confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido inicialmente a la demandante, mientras que lo pretendido en el presente recurso es la declaración de incapacidad permanente absoluta.

En el trámite de alegaciones la recurrente sostiene que hay identidad de pretensiones y en los casos comparados se trata de procesos de incapacidad, aunque los problemas discutidos sean distintos. Pero en este sentido debe destacarse que la doctrina reiterada de la Sala IV viene declarando que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras muchas, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Remedios Nercellas González, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1629/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1266/2012 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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