ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6328A
Número de Recurso3395/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 948/2013 seguido a instancia de Dª Adelina y Dª Graciela contra AFANIAS JARDINSER S.L.U., AFANIAS ASOCIACIÓN PRO-PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle en nombre y representación de AFANIAS JARDISER S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por las dos actoras contra las empresas AFANIAS JARDISER, SLU (JARDISER), AFANIAS ASOCIACIÓN PRO-PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (AFANIAS) y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, SAU (QUAVITAE), absolviendo a las dos primeras y declarando improcedente el despido de las actoras de fecha 16-6-2013, condenando a QUAVITAE. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-7-2014 (R. 168/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por QUAVITAE y, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

En el caso las trabajadoras prestaban servicios para JARDISER, hasta que les fue comunicado su despido objetivo porque QUAVITAE, contando con personal propio, no se subrogaba en sus contratos. La empresa AFANÍAS era titular de la contrata del servicio de atención a las personas con discapacidad del centro residencial y de día de Coslada, y desde 2005 tenía subcontratado con JARDISER, de la que es socio único, el servicio de limpieza, que incluía el lavado, planchado y repasado de la ropa, hacer camas. En el año 2013 la Comunidad de Madrid adjudicó el anterior servicio a la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, SAU. El convenio aplicable a las empresas adjudicatarias del servicio es el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Señala la Sala que el tema litigioso es de una indudable concreción: determinar si a tenor del art. 27 del Convenio la empresa entrante en el nuevo servicio contratado está o no obligada a incorporar a su plantilla al personal de la empresa subcontratista. Y considera que de los párrafos 12 y 13 del indicado art. 27 del Convenio no cabe inferir que "personal afectado de la anterior empresa" y "trabajadores/as afectados/as" abarque también a los trabajadores de la empresa que realiza la subcontrata. La empresa entrante se hace cargo del personal que se encuentra a su mismo nivel (empresas contratista), no de otro distinto, como es el caso del personal de la empresa subcontratista de la empresa contratista saliente, lo que determina la absolución de QUAVITAE.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por JARDISER y tiene por objeto determinar la obligación de subrogación o no en un supuesto en el que la adjudicataria de un contrato de gestión de servicio público decide asumir directamente con personal propio o de nueva contratación un servicio (limpieza...) inherente a la propia gestión del servicio público y anteriormente subcontratado con otra empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10-7-2013 (R. 895/2013 ) recaída en un procedimiento seguido por despido en el marco de una sucesión de subcontratas de limpieza y de reversión del servicio a la empresa principal.

Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 ; y las que en ellas se citan). No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 27/1/2003, R. 1292 / 2001 ; 15/11/2005, R. 182/2004 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 13/11/2007, R. 3/2007 ; 10/10/2011, R. 4312/2010 ; y las que en ellas se citan).

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso de la empresa recurrente, JARDISER, porque carece de legitimación para interponerlo. En efecto, la recurrente ha quedado absuelta en la instancia de la acción de despido ejercitada por la actora, habiéndose limitado la sentencia de suplicación a desestimar íntegramente la demanda, al absolver también a la única empresa que había sido condenada por el Juez de lo Social (QUAVITAE). Así pues, la recurrente fue absuelta en la instancia, fallo que en este extremo es confirmado en suplicación, de forma que tanto si se atiende al hecho de que la ahora recurrente se aquietó con el fallo de instancia, como al hecho de no haber sufrido gravamen alguno como consecuencia del fallo alcanzado en suplicación, es claro que no está legitimada para la interposición de este recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

En todo caso, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia de contraste alegada es la del Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10-7-2013 (R. 895/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, declarando que ninguna de las empresas demandadas, LIMPIEZAS QUEICAR, SL, y SIDECU, SL, tiene obligación de subrogarse en su relación laboral. La sentencia de suplicación estima el recurso de suplicación de la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que ha sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SIDECU, condenando a dicha empresa.

Consta que la actora ha venido prestando servicios como limpiadora desde el 20-2-2008 en el Polideportivo La Lanera de Palencia bajo la dependencia de las sucesivas empresas con las que la adjudicataria de la gestión de las instalaciones deportivas -Sidecu- había a su vez subcontratado el servicio de limpieza de las mismas. Estas empresas han sido Royal Clean, SL, Servigestión Pérez Llanos, SL, y Limpiezas Queicar, SL. Esta última recibió carta de Sidecu el 14-9-2009, en la cual se comunicaba la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 14-10-2012. Desde esa fecha Sidecu ha asumido el servicio de limpieza del Polideportivo, a cuyos efectos ha contratado a trabajadores en número que no consta. Como consecuencia de lo anterior, por burofax remitido el 10- 10-2012, Limpiezas Queicar, SL, comunica a la actora la resolución del contrato para obra o servicio determinado que unía a las partes.

La Sala de suplicación considera que Sidecu tiene obligación de subrogarse en el contrato de la actora. Y ello, a la luz de lo recogido en el art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , aplicable a la empresa Sidecu, en el que se prevé, en caso de sucesión de contratas, la subrogación de trabajadores por la entrante, siempre que tengan una antigüedad mínima de cinco meses en el servicio contratado. Subrogación que según la norma también es procedente en caso de rescate de la contrata por la empresa principal. La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que entendió que no era aplicable a la actora el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. Y ello porque su art. 4 excluye del mismo a los trabajadores autónomos que contratan un servicio a la empresa principal, pero no a los trabajadores por cuenta ajena. En consecuencia, se estima el recurso de la actora, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa Sidecu.

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en Convenios Colectivos distintos sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones. En concreto en la sentencia recurrida se aplica el art. 27 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; mientras en la sentencia de contraste se aplica el art. 25 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , así como también su art. 4.

TERCERO

La recurrente en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2015, discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, alegando, en primer lugar, su legitimación para recurrir. Se sustenta en que en la sentencia del Tribunal Superior se establecen dos fundamentos de enorme importancia para sus intereses: 1) "que la codemandada QUAVITAE quedó subrogada, ope legis, en los contratos de trabajo existentes entre mi patrocinada y los empleados afectos a la contrata de servicios de la Residencia y Centro de día de Coslada, entre ellos las actoras"; y 2) "que al no proceder la citada entidad a incorporar a su plantilla a estos trabajadores, se produjo un despido tácito, improcedente, que priva de virtualidad alguna al despido por causas objetivas efectuado por mi mandante respecto de esos mismos trabajadores"; razonando seguidamente sobre la consideración de pago indebido que deberían tener las indemnizaciones satisfechas. Pero no es admisible, toda vez que, en cuanto al primer apartado, la sentencia aquí recurrida se limita a referir en sus fundamentos lo que consta en los hechos probados de la sentencia de instancia en los ordinales undécimo, duodécimo y decimotercero y, como se dijo, la misma no fue recurrida por JARDISER. En cuanto al segundo, lo único que al respecto consta en la sentencia recurrida no es coincidente con lo que la parte alega, así, en la resolución se dice expresamente: "Finalmente, no hay porqué considerar que por haberse hecho cargo esta última empresa de la contrata el 16-6-2013 y extinguirse la relación laboral de las actoras el 30-6-2013, haya de operar la subrogación bajo la consideración de que nos hallamos ante un despido tácito, si se parte de que ya desde aquella fecha se manifestó por la nueva adjudicataria que no se haría cargo de las actoras por disponer de personal propio (ordinal décimo), razón por la cual JARDISER les comunicó su despido con efectos del 30-6-2013." A lo que se añade que, en todo caso, el recurso de casación unificadora no tenía por objeto ninguno de los extremos ahora indicados, sino la cuestión principal tratada en el proceso y resuelta por la Sala de suplicación, esto es, la obligación de subrogación o no en un supuesto en el que la adjudicataria de un contrato de gestión de servicio público no se hace cargo del personal anteriormente subcontratado con otra empresa, y respecto de esta pretensión, como ya se indicó, la parte no está legitimada.

Y, en todo caso, procede igualmente la inadmisión del recurso dada la indicada falta de contradicción entre las sentencias comparadas, que no queda desvirtuada por los argumentos que la parte esgrime, intentando ahora justificar la igualdad de regulaciones.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle, en nombre y representación de AFANIAS JARDISER S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 168/2014 , interpuesto por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 948/2013 seguido a instancia de Dª Adelina y Dª Graciela contra AFANIAS JARDINSER S.L.U., AFANIAS ASOCIACIÓN PRO-PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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