ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6316A
Número de Recurso2729/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 601/2013 seguido a instancia de DON Marino contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Marino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Franco Sallarés, en nombre y representación de DON Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada a la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2014 (Rec. 1822/2013 ), que el actor, que prestó servicios como personal fijo discontinuo para el Real Madrid CF, y que se halla jubilado desde el 01-07-1996, vino disfrutando desde su jubilación de invitaciones para asistir a los partidos que disputaba el primer equipo de fútbol del Real Madrid en el Estadio Santiago Bernabéu, al igual que el resto de trabajadores fijos discontinuos. El personal fijo discontinuo se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Real Madrid Club de Fútbol (trabajadores fijos discontinuos), en sus sucesivas redacciones, que fue denunciado el 21-03-2011, alcanzándose un acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio el 12-09-2011, por el que se asumía el contenido íntegro del Convenio Colectivo del Real Madrid para sus trabajadores fijos discontinuos temporadas 2011/2012 a 2013/2014, convenio que se publicó el 06-12-2011. Como consecuencia de que la empresa difundió en los tablones informativos y en la taquilla donde se recogían las invitaciones por los jubilados, una nota de 23-09-2011 según la cual, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo entre el Real Madrid Club de Fútbol y sus trabajadores fijos discontinuos con eficacia entre el 01-07-2011 y el 30-06-2014, de forma excepcional y graciable se haría una última entrega de invitaciones para el partido de la liga BBVA, cesando a partir de entonces la entrega de invitaciones para futuros partidos, por lo que a partir del 24-09-2011 no se proporcionaron al demandante invitaciones para asistir a los partidos organizados.

Reclama el trabajador el derecho a seguir disfrutando de la entradas para asistir a los partidos organizados por el Real Madrid que él dispute en el Estadio Santiago Bernabéu, en calidad de invitado por su condición de jubilado en la empresa demandada, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, siguiendo la Sala lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala de 18-03-2014 -que transcribe-, según la cual, no existe una condición más beneficiosa puesto que el derecho que se reclama viene establecido en convenio colectivo, sin que en el momento de la jubilación el Convenio Colectivo vigente estableciera el derecho reclamado como vitalicio sino nominativo, sin que deba mantenerse la previsión del Convenio de 1984 que no era aplicable al momento de la jubilación, y como el derecho se extinguió por el Convenio Colectivo de 2011, en el que se establece una compensación para los trabajadores en activo, el derecho que se reclama ya no se ostenta aunque la decisión empresarial se haya llevado a efecto antes de la publicación del convenio, sin que sea posible establecer una compensación económica, ni la prevista para el personal en activo provoque un trato discriminatorio. Al respecto de esta última cuestión, que es la que se plantea en casación unificadora, entiende la Sala que el art. 24 del Convenio Colectivo no vulnera el art. 14 CE en relación con el art. 17 ET , por cuanto la denuncia no se basa en una de las situaciones a las que refieren dichos preceptos -edad, discapacidad, sexo, etc.-, además de que el colectivo de jubilados y el de trabajadores en activo no es el mismo, por lo que no se justifica el abono de la indemnización a todos indiferenciadamente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que existe un supuesto de discriminación entre el personal jubilado y en activo, de forma que de los 9.000 euros de indemnización que se ofrecen en el convenio colectivo a los trabajadores en activo por los partidos del Real Madrid, "habrá una cantidad de 3.000, 4.000, 5.000 euros o lo que sea, que corresponde a dichos partidos y que no ha tenido indemnización en el colectivo de jubilados" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 4273/2007 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a fundamentar las razones por las que entiende debe prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 4273/2007 ), que la actora, a la que era de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería 2002-2005, como consecuencia de que en el art. 9 de dicho convenio se establecían dos sistema para el cálculo del complemento de antigüedad dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa (los que vinieran percibiendo el complemento antes del 31-12- 1999 y los que adquirieron ese derecho a partir del 01-01-200), solicitó se le abonara el plus de antiguedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-12- 1999, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia fue revocada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender que se está en presencia de un supuesto de doble escala salarial prohibida, ya que lo que pretende el convenio colectivo es el mantenimiento indefinido de una desigualdad retributiva sin la concurrencia de causa justificativa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a seguir disfrutando de entradas para asistir a partidos organizados por el Real Madrid que se disputen por él en el Estadio Santiago Bernabeú, en calidad de invitado por su condición de jubilado en la empresa demandada, teniendo en cuenta que en el art. 24 del Convenio Colectivo del Real Madrid , Club de Fútbol (trabajadores fijos-discontinuos), se suprimía dicho derecho, fijándose "como contraprestación por la extinción del anterior derecho, se reconoce, exclusivamente a favor de los empleados en activo a la fecha del 10 de septiembre de 2011 un pago único e individual de 9.000 euros brutos, que se hará efectivo en al nómina del mes siguiente a la firma del presente Convenio Colectivo" , entendiendo la Sala que no se está en presencia de una discriminación prohibida, por cuanto el colectivo de jubilados y de personal en activo no es el mismo, variando igualmente la regulación respecto de las invitaciones objeto del proceso respecto de uno u otro colectivo. Nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que como consecuencia de la existencia en la norma convencional de un doble sistema de abono de la antigüedad en atención a la percepción o no del complemento en una determinada fecha, la cuestión planteada y debatida es si existe una doble escala salarial prohibida por injustificada, en atención, precisamente, a dicha antigüedad en la empresa, por lo que según ello, en ningún caso el fallo de la sentencia de contraste sería contradictorio con el de la sentencia recurrida, cuando en la primera se falla en el sentido de que no se está en presencia de un supuesto de discriminación, y en la de contraste que se está en presencia de un supuesto de doble escala salarial prohibido.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que esboza en torno a que debe admitirse el recurso, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que entiende que sí ha cumplido las exigencias legales de realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando, en último lugar, que sí ha invocado preceptos infringidos, lo que tampoco puede admitirse por las justificaciones anteriormente dadas. Además, y respecto de la continua invocación que la parte realiza a la Constitución Española, debe indicarse que la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3), como así se ha hecho en el presente supuesto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Franco Sallarés en nombre y representación de DON Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1822/2013 , interpuesto por DON Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 601/2013 seguido a instancia de DON Marino contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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