ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6290A
Número de Recurso2744/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1203/2012 seguido a instancia de Dª Blanca , D. Juan Ramón , Dª Julieta , Dª Valentina , Dª Claudia y Dª Mariana contra RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril e 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Rodrigo Martín Jiménez en nombre y representación de RIVAS- VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, condenando a la entidad Rivas-Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios S.A. (en adelante, empresa Rivas-Vaciamadrid) al abono de las cantidades reclamadas, en concepto de indemnización por fin de contrato, y parte proporcional de paga extra de verano y de vacaciones. Los actores han prestado servicios para la empresa Rivas- Vaciamadrid, en virtud de contrato para obra o servicio determinado consistente en la contrata de limpieza de la entidad MP Agrup Mancomunidad Parc A2A, edificio 1 y 2 (en adelante, la Mancomunidad). El 23/5/12 la demandada comunicó que el 1/6/12 se produciría el cambio de titularidad en la contrata por haber adjudicadose a una nueva empresa, Mapresa, que se subrogaría en la relación laboral conforme al art. 44 del ET y normas convencionales. Mapresa renunció el 29/5/12 a dicho contrato.

La demandada alega, entre otras cuestiones, la indefensión producida por no traer a juicio a Mapresa y a la Mancomunidad, en su condición, respectivamente, de empresa subrogada y principal. La Sala rechaza el motivo, señalando que del relato fáctico se aprecia la valida constitución de la relación jurídico procesal y la correcta desestimación de la excepción invocada, pues los trabajadores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de un contrato para obra o servicio determinado hasta que se comunica que va a haber una nueva adjudicación de la contrata; sin embargo, dicha adjudicación no se llega a materializar, al renunciar Mapresa con anterioridad al inicio de la actividad, y el 31/5/12 se comunica a la Mancomunidad que ese día liquidaría los contratos de los trabajadores de limpieza, lo que efectivamente ocurrió, pasando los mismos a percibir prestaciones por desempleo; siendo contratados un mes más tarde por la Mancomunidad. De lo que, infiere que ninguna vinculación tenían los trabajadores con esas dos empresas, dado que Mapresa nunca llego a iniciar la actividad del servicio que se adjudicó y la Mancomunidad comienza su relación contractual cuando se había roto todo vínculo contractual con la demandada.

También desestima que se haya producido una inadecuada inaplicación del mecanismo establecido en el art. 44 del ET en relación a la sucesión de plantilla, razonando que lo que ha sucedido es la extinción contractual unilateral por la empresa recurrente de los contratos de los trabajadores por ella contratados, rompiendo todo vínculo con la Mancomunidad, que, posteriormente, al cabo de un mes los contrata.

Rivas-Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios S.A. interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la sucesión de plantillas, la sucesión convencional de plantillas y la falta de litis consorcio pasivo necesario.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Burgos de 6/6/13 (R. 255/13 ), confirma la procedencia del despido, por entender que los contratos que han unido a las partes litigantes, contrato eventual por circunstancias de la producción acotado en el tiempo y contrato por fin de obra, han expirado conforme a derecho. La actora prestó servicios por cuenta de la empresa Zaladia desde el 6/7/09 hasta el 31/10/11 habiendo comunicado la empresa su despido objetivo el 25/10/11. El 11/11/11 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con otra empresa hasta el 31/12/11, y el día siguiente firmó otro contrato por obra o servicio determinado. La trabajadora denuncia la infracción del art. 44 del ET por entender que se ha producido sucesión de empresas. La Sala desestima el recurso, afirmando que de no haber operado la extinción del 31/10/11 y de haber sido denunciado dicho despido habría operado la sucesión empresarial. Por lo que, al no haber sido impugnado se ha de tomar en consideración la relación laboral iniciada el 11/11/11. Concluyendo que, al no haber sido impugnado el primer despido, entendiendo que se dio por finalizado el contrato, el objeto de la obra del contrato suscrito por la trabajadora ha desaparecido y, por consiguiente, la causa de extinción es ajustada a derecho.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre pretensiones distintas --reclamación de cantidad e impugnación de despido, respectivamente--, basadas en hechos y fundamentos también diferentes.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 2/10/12 (R. 3163/11 ), aborda un supuesto en el que se plantea si la cláusula de subrogación por sucesión de contratas de limpieza prevista en el correspondiente convenio colectivo de esta actividad se debe aplicar a la nueva empresa adjudicataria de una contrata de limpieza, catalogada e inscrita como centro especial de empleo, en el que se aplica otro convenio sectorial distinto. La Sala se remite a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/10 (R. 806/10 ) y condena a la empresa contratista entrante por despido improcedente de la actora. Razona que el ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es dispositivo, y el convenio de limpieza, en este caso de Madrid, que tiene un ámbito espacial y funcional definido determina su aplicación, sin que ello suponga discriminación a la empresa entrante pues no concurre el hecho definitorio de la discriminación indirecta conforme al art. 6.2 de la Ley 51/2003 dado que lo perseguido por el Convenio Colectivo de Limpieza en su art. 65 es la estabilidad de los trabajadores sin distinción basada en su condición física o psíquica sino el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa saliente, un fin cuya legitimidad resulta indiscutible.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias al resolver sobre cantidad y despido, respectivamente, y plantearse controversias distintas. En particular, en la recurrida la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza no llega a iniciar la actividad al renunciar al contrato; circunstancia que no tiene lugar en el supuesto de la sentencia referencial, donde lo que se plantea es si la cláusula de subrogación por sucesión de contratas de limpieza prevista en el convenio colectivo de Madrid de esta actividad se debe aplicar a la nueva empresa adjudicataria de una contrata de limpieza, catalogada e inscrita como centro especial de empleo, en el que se aplica otro convenio distinto.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9/7/08 (R. 3017/08 ), confirma la dictada en la instancia que, estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha declarado la nulidad del acto del juicio oral celebrado, requiriendo a la parte actora para que amplíe la demanda contra Decoraplan. El demandante prestó servicios para Betaflor en un centro sito en IFEMA. Esta comunicó a Betaflor, el 17/7/07, la finalización de la contrata, siento Decoraplan la nueva adjudicataria del servicio de floristería. El trabajador causó baja en Seguridad Social el 31/7/07 y el 15/8/07 inició prestación de servicios para el titular de la nueva empresa adjudicataria del servicio de floristería.

    El actor sostiene que ha sido despedido por Betaflor y contratado después por Decoraplant, por lo que no puede haber litisconsorcio pasivo necesario, debiendo rechazarse la excepción. La Sala desestima el recurso razonando que, si bien el convenio colectivo no establece una obligación de subrogación en el contrato de los trabajadores de la empresa contratista por parte de la nueva adjudicataria, ello no es óbice para que pueda producirse una sucesión empresarial a tenor del art. 44 del ET , no existiendo elementos suficientes para concluir que no la ha habido y si indicios de su posible existencia, al constar que el servicio ha sido adjudicado a otra empresa y que los trabajadores de aquella prestan servicios para esta en el mismo lugar, para lo que no es obstáculo el tipo de contrato suscrito por el demandante; y que de haber sucesión sería fraudulenta, resultando necesaria para resolver la presencia de la nueva empresa adjudicataria.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En el caso de la sentencia recurrida, la relación de los actores con la demandada, empresa Rivas- Vaciamadrid, se ha extinguido generando los derechos propios de la finalización del contrato --indemnización legal y liquidación, que son los conceptos reclamados mediante demanda de cantidad--, excluyendo la vinculación de las otras empresas con el litigio y la obligación de responder de la deuda generada, por lo que no era necesaria su presencia en el proceso. Mientras que, en la sentencia referencial se impugna el despido llevado a cabo por la primera empresa, Betaflor, y se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se ha traído a juicio a la nueva adjudicataria del servicio de floristería, para la que el demandante inició después prestación de servicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Martín Jiménez, en nombre y representación de RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1654/2013 , interpuesto por RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1203/2012 seguido a instancia de Dª Blanca , D. Juan Ramón , Dª Julieta , Dª Valentina , Dª Claudia y Dª Mariana contra RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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