STSJ Comunidad de Madrid 284/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3750
Número de Recurso1654/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 284

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 7 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1654/13ag interpuesto por RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A. representado por el Graduado Social RAUL BACHOT RUIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 41 DE MADRID en autos núm. 1203/12 siendo recurridos Francisco, Remedios, Visitacion, Aida, Camino y Elisabeth representado por el Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Francisco, Remedios, Visitacion, Aida, Camino y Elisabeth contra RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A. en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Don Francisco, Doña Remedios, Doña Visitacion, Doña Aida, Doña Camino y Doña Elisabeth vinieron prestando servicios para la empresa Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios S.A., con categoría de Limpiadoras, excepto el primero de ellos que lo hizo como Cristalero, con las circunstancias siguientes de antigüedad y retribución mensual prorrateada: Antigüedad Retribución

Don Francisco 1-8-2006 1.663,80 euros

Doña Remedios 12-9-2005 1577,77

Doña Visitacion 12-9-2005 1577,77

Doña Aida 12-9-2005 1577,77

Doña Camino 26-8-2005 1520,10

Doña Elisabeth 24-10-2006 1.525,80

SEGUNDO

Dicha prestación de servicios se estableció en virtud de contrato de obra o servicio determinado consistente en la contrata de limpieza de la entidad MP Agrup. Mancomunidad Parc. AZA, Edificio 1 y 2 (Rivas Futura Edificios Alfa y Beta).

TERCERO

El 23 de mayo de 2012 Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A comunicó a los demandantes que el 1 de junio de 2012 se produciría el cambio de titularidad en la contrata del servicio por haberse adjudicado a una nueva empresa, Mapefra, S.A que se subrogaría en su relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 44 LET y las normas convencionales. En el escrito les manifestaba también que con efectos de 31 de mayo de 2012 quedaría extinguida su relación laboral por sucesión empresarial al incorporarse el 1 de junio a la nueva empresa.

CUARTO

La empresa a la que se le adjudico el contrato de limpieza de la mancomunidad fue Mapresa, S.A., la cual renunció el 29 de mayo a dicho contrato.

QUINTO

El 31 de mayo de 2012 Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A. comunicó a la entidad MP Agrup. Mancomunidad Parc. AZA, Edificio 1 y 2 (Rivas Futura Edificios Alfa y Beta) que a fecha 31 de mayo liquidaría los contratos de los trabajadores de limpieza y a partir de ese momento estaría obligada la Mancomunidad a la subrogación por la previsión de la cláusula 10ª del contrato de adjudicación del servicio.

SEXTO

Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A vino prestando los servicios de limpieza para MP Agrup. Mancomunidad Parc. AZA, Edificio 1 y 2 (Rivas Futura Edificios Alfa y Beta) en virtud de sendos contratos, siendo el inicial de 1 de septiembre de 2005, que figuran en documento 33 de la parte demandada y se dan por reproducidos.

SEPTIMO

Llegado el 1 de junio de 2012 los trabajadores dejaron de prestar servicios en la Mancomunidad, pasando al desempleo, y en el mes de julio fueron contratados por MP Agrup. Mancomunidad Parc. AZA, Edificio 1 y 2 (Rivas Futura Edificios Alfa y Beta) como cristalero y limpiadoras, para realizar los servicios que venían realizando hasta el 1 de junio de 2012.

OCTAVO

Al concluir su prestación de servicios para Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A los actores no percibieron indemnización por fin de contrato, liquidación de la parte proporcional de paga extra de verano ni de las vacaciones no disfrutadas de 2012.

NOVENO

El 18 de septiembre de 2012 Don Francisco presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 3 de octubre de 2012. Doña Remedios, Doña Visitacion, Doña Aida, Doña Camino y Doña Elisabeth presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 18 de julio sin que se haya celebrado el acto previo.

DÉCIMO

Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A rige sus relaciones laborales por Convenio Colectivo propio, unido como documentos 43 de su ramo de prueba.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo la demanda formulada por Don Francisco, Doña Remedios, Doña Visitacion, Doña Aida, Doña Camino y Doña Elisabeth contra la entidad Rivas Vaciamadrid Empresa Municipal de Servicios, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquellos las cantidades siguientes:

Don Francisco 4.063,74 euros

Doña Remedios 4.300,64

Doña Visitacion 4.300,64

Doña Aida 4.300,64 Doña Camino 4.300,64

Doña Elisabeth 3.705,41

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada RIVAS -VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, SA formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

Los dos primeros motivos se destinan a solicitar la nulidad de las actuaciones, con el objeto de que se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión.

A este respecto debe señalarse que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción. El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo

24.2Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre " no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ", de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa". Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

En el primer motivo denuncia infracción de los artículos 24 de la CE, 81.1, 2 y 130 de la LRJS y jurisprudencia y doctrina que cita.

La denuncia se destina a poner de manifiesto la indefensión producida por el hecho de no traer a juicio junto a la recurrente a las empresas Maprefa SA y Mancomunidad de propietarios agrupación de Comunidades parcela A2A. Edificios 1 y 2 (Comunidad de Propietarios, denominado Rivas Futura 1 y 2) ambas en su condición...

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