ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6286A
Número de Recurso3816/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 397/2013 seguido a instancia de Dª Delfina y D. Sabino contra CORTEFIEL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada, rectificándola en cuanto al hecho primero de dicha resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Amor Álvarez Navarro en nombre y representación de Dª Delfina y D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la declaración de procedencia de los despidos efectuada en la instancia. Los demandantes, que prestaban servicios en una tienda de venta de ropa, con categoría de ayudante dependiente y de aprendiz, respectivamente, fueron despedidos disciplinariamente, imputándoles la empresa la comisión una falta muy grave, al haber realizado el día 27-02-13 unas operaciones de venta falsa con el fin de cumplir los objetivos del mes y así conseguir cobrar las comisiones. Estas operaciones fueron pagadas sin pasar la tarjeta de empleado, por la cual se obtiene el 25% de descuento. Días después concretamente, el 04-03-13 y el 09-03-13, dichas ventas fueron devueltas. La encargada de la tienda propuso a los trabajadores despedidos la realización de las compras y también realizó compras de prendas con el mismo objetivo, si bien no devolvió las prendas y no fue despedida por estos hechos, imponiéndole la empresa una sanción disciplinaria de 20 días de suspensión de empleo y sueldo.

Los actores alegan --en lo que te interesa-- discriminación o vulneración del principio de igualdad en relación con la sanción impuesta a otra trabajadora que actuó de la misma manera, denuncia que la Sala no acoge. A tal efecto, razona que dado que las conductas probadas no son iguales, no cabe aplicar sanción igual a conductas desiguales, pues los dos demandantes devolvieron las prendas que compraron con el único objetivo de alcanzar un complemento o mayor remuneración y, por el contrario, la otra empleada no devolvió luego lo comprado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19-03-04 (R. 67/04 ), confirma la declaración de nulidad del despido en cuanto discriminatorio. Se trata de un supuesto en el que la empresa había imputado al trabajador trasgresión de buena fe contractual y abuso de confianza, atribuyendo el registrar con la clave de otro compañero, y no con la propia, la venta de billetes en unos determinados días. El actor, en su condición de factor personal de expedición, estaba obligado a introducir su clave personal a la hora de proceder a la venta de billetes y no utilizar la clave de otro compañero.

La Sala fundamenta su decisión en que el trabajador ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de haber sido víctima de la conducta empresarial contraria a su derecho fundamental a la igualdad; ha sido sancionado por falta muy grave con despido, mientras dos compañeros han sido sancionados por los mismos hechos con 45 días de suspensión de empleo y sueldo; y las alegaciones de la empresa, negando la existencia de discriminación porque las circunstancias laborales de los trabajadores eran diferentes, han de ser rechazadas desde el momento en que la conducta es la misma y los otros sancionados, lo fueron con suspensión de empleo y sueldo de 45 días, no justificando la diferente categoría la imposición de sanciones tan divergentes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aprecian la existencia o inexistencia de discriminación o vulneración del principio de igualdad en base a unos presupuestos fácticos distintos, lo que justifica las diferentes respuestas dadas. Así, en la referencial, se declara la nulidad del despido en cuanto discriminatorio porque ante la realización de unos mismos hechos unos trabajadores de la misma empresa son sancionados con suspensión de empleo y sueldo, mientras que al demandante se le impone la sanción de despido. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida las concretas conductas llevadas a cabo por los respectivos trabajadores no son iguales puesto que los que son despedidos devolvieron las prendas que compraron con el único objetivo de alcanzar un complemento o mayor remuneración, en tanto que la otra empleada --sancionada con suspensión de empleo y sueldo-- no devolvió lo comprado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Amor Álvarez Navarro, en nombre y representación de Dª Delfina y D. Sabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 287/2014 , interpuesto por Dª Delfina , D. Sabino y CORTEFIEL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 397/2013 seguido a instancia de Dª Delfina y D. Sabino contra CORTEFIEL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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