ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6215A
Número de Recurso2872/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 980/2011 seguido a instancia de DON Jose Ignacio contra EMPRESA MADERAS TRIGO SL y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GROUPAMA S.A., sobre cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ignacio ., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Adonis Alcalde Héctor , en nombre y representación de DON Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2 .

Pues bien, dichas exigencias no se cumplen en el presente supuesto, ya que consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de junio de 2014 (Rec. 4233/2012 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, acontecido mientras prestaba servicios talando árboles, contando en el momento del accidente la empresa con plan de evaluación de riesgos laborales, y habiendo recibido el trabajador formación en prevención de riesgos laborales, reclamó el hijo indemnización por daños y perjuicios, pretensión que fue desestimada en instancia. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el hijo del trabajador fallecido, solicitando la nulidad del juicio al resultar inaudible el soporte audiovisual del mismo, lo que entendía le impedía oír las declaraciones de los que lo hicieron en el acto del juicio oral, el representante legal de la empresa y un compañero del trabajador fallecido, señalando que ambas declaraciones son contradictorias.

Dicha pretensión de nulidad es desestimada por la Sala de suplicación, que confirma la sentencia de instancia (al no entrar en el fondo del asunto respecto de la alegación de que se declarara la responsabilidad de la empresa por infracción de medidas de seguridad), por entender que si bien la grabación es defectuosa, para que pueda prosperar la nulidad ello tiene que haber ocasionado indefensión, y el acto de juicio se celebró correctamente sin ninguna irregularidad, la parte, a pesar de alegar que las declaraciones de testigos eran contradictorias, no pide la rectificación de hechos probados, ni dichos medios de prueba son hábiles para modificar el relato fáctico, el juicio se celebró con presencia del Secretario Judicial que levantó acta en los términos del art. 89 LRJS , y la parte podría haber comprobado la falta de grabación al finalizar el juicio, lo que no hizo, sin que tampoco se aprecie indefensión por cuanto las partes estuvieron en el acto de juicio y en su presencia se practicaron las pruebas, por lo que no puede alegar se le privó del conocimiento de unas pruebas a las que asistieron.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debía haberse declarado por la Sala de suplicación la nulidad de la sentencia de instancia por falta de sonido de la grabación del juicio.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de junio de 2013 (Rec. 467/2013 ), en la que consta que, como consecuencia del despido del actor, que prestaba servicios como gerente en el punto de venta de Zamora de la empresa Elebro-Stocks SL, presentó demanda por despido, celebrándose el día 18-09-2012 juicio, recayendo sentencia de 24-10-2012 en que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a las empresas demandadas a asumir solidariamente las consecuencias de dicha declaración. Por Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de 08-11-2012, se puso en conocimiento de las partes que la grabación del acto del juicio no se efectuó correctamente, puesto que no contenía sonido, dictando nueva Diligencia de Ordenación de 12-11-2012, en la que se tuvo por ejercitada la opción de las empresas condenadas a favor de la indemnización, y se acordó suspender la tramitación del recurso de suplicación hasta que las partes verificaran el traslado conferido por la Diligencia de Ordenación de 08-11-2012, solicitando el Letrado de las empresas demandadas la nulidad de actuaciones por diversas causas el 16-11-2012, entre ellas, la defectuosa grabación del acto del juicio, dictándose Diligencia del Secretario Judicial de 20-11-2012, en la que hacía constar que no habiéndose recogido en la grabación del acto de juicio el sonido, se citaba a las partes a comparecer el 04-12-2012 para volver a celebrar la vista, solicitándose el 27-11-2012 por el Letrado de las empresas nuevas pruebas documentales y la confesión en juicio del actor, que fueron rechazadas "al ser la vista señalada mera repetición de lo celebrado en su día" , y presentando dicho Letrado recurso de reposición frente a la Diligencia de ordenación de 20-11-2012, que no fue resuelta hasta el día en que se celebró nueva vista, de la que también consta sólo una parte de la grabación, procediéndose a dictar sentencia de contenido idéntico a la anterior.

La Sala de suplicación decreta la nulidad de lo actuado retrotrayendo actuaciones al momento inmediatamente anterior al momento del juicio, por entender la Sala que concurren al menos dos causas de nulidad: 1) Que se grabó incorrectamente el juicio oral de 18-09-2012 ya que falta el sonido, lo que se aceptó expresamente por el Secretario Judicial en las Diligencias de Ordenación de 08-11-2012 y 20-11-2012, y supone una infracción del art. 89 LRJS , que además ocasiona indefensión, ya que no hay constancia de qué pruebas se solicitaron en el acto del juicio, si fueron admitidas o no, si se formuló protesta, ni qué pruebas se practicaron, ni de su contenido ni desarrollo, lo que es fundamental para solicitar la revisión de hechos probados, alegar error en la valoración de la prueba o discutir sobre el fondo del asunto; 2) Que dicha causa de nulidad no fue corregida adecuadamente, ya que una vez advertida la omisión del sonido, debió tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones, y en lugar de ello, se emitió una Diligencia de Ordenación citando a las partes para un nuevo juicio sin anular previamente la sentencia que siguió surtiendo todos los efectos, sin que dicho defecto pueda subsanarse por la resolución dictada viva voz por la Magistrada al inicio del juicio celebrado el 04-12-2012, puesto que dicho acto ya era nulo en sí mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que si bien no se escucha la grabación del acto de juicio, entiende la Sala que ello no ocasiona indefensión a la parte puesto que el Secretario Judicial estuvo presente en el acto de juicio y levantó acta (que consta en los folios 92 y 93 de las actuaciones), alegándose por las partes que debía declararse la nulidad puesto que no se escuchaban las declaraciones de los testigos que eran a su entender contradictorias, sin que en el recurso de suplicación se solicitara la modificación de hechos probados y sin que la prueba testifical sirva para modificar éstos, habiéndose celebrado el juicio y practicado las pruebas en presencia de las partes que estuvieron en dicho acto. Ello no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario se declara la nulidad, teniendo en cuenta que no consta que el Secretario Judicial estuviera presente en el acto de juicio, ni que levantara acta del mismo, constando en la fundamentación jurídica que no hay constancia de las pruebas que se solicitaron en el acto del juicio, si fueron admitidas o no, si se formuló protesta, ni qué pruebas se practicaron, ni su contenido y desarrollo, de ahí que tras constatar que no se escuchaba la grabación del acto de juicio, el propio Secretario Judicial dictara Diligencia de Ordenación en la que tras dejar constancia de que no se había recogido en la grabación del acto de juicio el sonido, se citaba a las partes para que comparecieran a nueva vista, sin que sin embargo se anulara la sentencia dictada en la que se reconocía la improcedencia del despido del actor, de ahí que incluso las empresas tuvieran que optar por la indemnización al tiempo que solicitaban la nulidad por diversas causas. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la nulidad por no haberse ocasionado indefensión a la parte, y se declara la nulidad de la sentencia de contraste al haberse ocasionado indefensión a la parte que no tenía constancia de las pruebas que fueron admitidas o no, o de las que se practicaron o no, no habiéndose procedido a anular la primera sentencia dictada sino a intentar subsanar el defecto mediante una Diligencia de Ordenación, dictándose nueva sentencia que sustituía a la anterior sin haber anulado previamente ésta, lo que supone, a juicio de la Sala, no una única causa de nulidad, sino varias, derivadas de la infracción del art. 89 LRJS , 241 LOPJ , 228 LEC , y arts. 3 , 6 y 225 LEC .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adonis Alcalde Héctor en nombre y representación de DON Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 4233/2012 , interpuesto por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 980/2011 seguido a instancia de DON Jose Ignacio contra EMPRESA MADERAS TRIGO SL y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GROUPAMA S.A., sobre cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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