ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6209A
Número de Recurso2380/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2011 seguido a instancia de D. Jose Pablo , D. Juan Pedro , D. Ángel , D. Carmelo , D. Elias , D. Fulgencio , D. Jaime , D. Matías , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Alfredo , D. Braulio , D. Erasmo , D. Hernan , D. Leonardo , D. Pedro , D. Torcuato , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Franco , D. Jon , D. Octavio , D. Segismundo , D. Carlos Antonio , D. Victor Manuel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo , D. Justo y D. Pascual contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Jose Pablo , D. Juan Pedro , D. Ángel , D. Carmelo , D. Elias , D. Fulgencio , D. Jaime , D. Matías , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Alfredo , D. Braulio , D. Erasmo , D. Hernan , D. Leonardo , D. Pedro , D. Torcuato , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Franco , D. Jon , D. Octavio , D. Segismundo , D. Carlos Antonio , D. Victor Manuel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo , D. Justo y D. EUGENITJSZ DARIU KUTERA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por sentencia de un juzgado de lo social de Madrid se declararon improcedentes los despidos de los actores, así como extinguida la relación laboral condenándose a la demandada al pago de las correspondientes indemnizaciones y salarios de tramitación. No llegó a dictarse auto de insolvencia porque un juzgado de lo mercantil dictó auto el 22 de diciembre de 2008 declarando a la empresa en concurso de acreedores. El FOGASA abonó a los trabajadores parte de las cantidades solicitadas y por otra resolución de 6 de mayo de 2011 desestimó la reclamación previa por no figurar su crédito en la lista de acreedores. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró conforme a derecho esa resolución, razonando que el requisito de que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como deudas de la masa por los administradores concursales ya venía impuesto por el art. 16.3 del RD 505/1985 , norma que no es ultra vires al haberse dictado posteriormente la Ley 38/2011 que determina la corrección de la conducta administrativa del FOGASA al pagar las prestaciones de conformidad con las cantidades certificadas por los administradores según la lista de acreedores.

La parte actora y ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2009 (r. 2360/2008 ), que estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir del FOGASA las diferencias en las prestaciones reclamadas. Consta que por sentencia de un juzgado de lo social de 12 de abril de 2006 quedó extinguido su contrato por despido y extinción indemnizada, con el oportuno reconocimiento de la indemnización y los salarios de trámite. Por auto de 2 de enero de 2006 de un juzgado de lo mercantil se había declarado el concurso de la empresa, en cuya lista de acreedores se clasificó como crédito privilegiado general el de la actora. La sentencia de contraste trae causa de una segunda solicitud de prestaciones formulada ante el FOGASA para el pago de salarios adeudados. Dicho organismo sostiene en suplicación que su responsabilidad se limita al importe del crédito reconocido a la trabajadora en la lista de acreedores confeccionada en el procedimiento concursal, pero la Sala no comparte ese argumento por la primera razón de que ningún apartado del art. 33 ET limita la responsabilidad del FOGASA al pago de las cantidades incluidas en la lista de acreedores. En segundo lugar, la sentencia destaca que el art. 16.3 del RD 505/1985 es contra legem porque ni el ET ni la Ley Concursal contienen disposición alguna que limite la responsabilidad del FOGASA en los términos señalados, a lo que añade otras razones relacionadas con la obligación de citar a dicho organismo en los procedimientos concursales evitando así la eventual indefensión alegada.

La sentencia recurrida considera aplicable al supuesto la redacción del ET anterior a la reforma de la Ley 38/2011 (vigencia de 1 de enero de 2012), destacando que fue esta Ley la que incorporó al art. 33.3 ET la regla primera: "Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida". Esa reforma legal justifica a juicio de la sentencia que el reglamento no se considere ultra vires ; mientras que cuando se dicta la sentencia de contraste no está vigente la citada reforma de la Ley 38/2011 y resuelve calificando de "contra legem" la interpretación postulada por el FOGASA. En resumen, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden el supuesto enjuiciado en función de normas distintas atendiendo a la vigencia de las reformas operadas en los preceptos aplicables.

No puede aceptarse la identidad que se alega con la sentencia de contraste por las diferencias expuestas y sintetizadas en la anterior providencia, frente a las cuales el recurrente se limita a copiar los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste. Y en cuanto a la sentencia de la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2009 , su cita es irrelevante porque no fue seleccionada como contradictoria. En cualquier caso, no es ocioso reiterar los términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión: la sentencia recurrida resuelve el problema planteado teniendo en cuenta la reforma del art. 33.3 ET introducida por la Ley 38/2011 aunque no resulte directamente aplicable por razones temporales, mientras que la sentencia de contraste se dicta antes de la vigencia de aquella Ley que vino a dar una nueva redacción al art. 33.3 ET , pudiendo así estar justificada la distinta consideración que hace cada sentencia del art. 16.3 del reglamento aprobado por el RD 505/1985 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Jose Pablo , D. Juan Pedro , D. Ángel , D. Carmelo , D. Elias , D. Fulgencio , D. Jaime , D. Matías , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Alfredo , D. Braulio , D. Erasmo , D. Hernan , D. Leonardo , D. Pedro , D. Torcuato , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Franco , D. Jon , D. Octavio , D. Segismundo , D. Carlos Antonio , D. Victor Manuel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo , D. Justo y D. EUGENITJSZ DARIU KUTERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1568/2013 , interpuesto por D. Jose Pablo , D. Juan Pedro , D. Ángel , D. Carmelo , D. Elias , D. Fulgencio , D. Jaime , D. Matías , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Alfredo , D. Braulio , D. Erasmo , D. Hernan , D. Leonardo , D. Pedro , D. Torcuato , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Franco , D. Jon , D. Octavio , D. Segismundo , D. Carlos Antonio , D. Victor Manuel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo , D. Justo y D. EUGENITJSZ DARIU KUTERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2011 seguido a instancia de D. Jose Pablo , D. Juan Pedro , D. Ángel , D. Carmelo , D. Elias , D. Fulgencio , D. Jaime , D. Matías , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel , D. Alfredo , D. Braulio , D. Erasmo , D. Hernan , D. Leonardo , D. Pedro , D. Torcuato , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Franco , D. Jon , D. Octavio , D. Segismundo , D. Carlos Antonio , D. Victor Manuel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo , D. Justo y D. EUGENITJSZ DARIU KUTERA contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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