STSJ Galicia , 7 de Julio de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:4836
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001317

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000635 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel, Artemio, Eugenio

ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a siete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000635 /2017, formalizado por la letrada Rocío Airado Bello, en nombre y representación de Luis Manuel, Artemio, Eugenio, contra la sentencia número 507 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015, seguidos a instancia de Luis Manuel, Artemio, Eugenio frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Manuel, Artemio, Eugenio presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 507 /2016, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Luis Manuel, con DNI n° NUM000, D. Artemio, con DNI n° NUM001 y D. Eugenio, con DNI n° NUM002, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES MON, S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción. Dicha empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de data 9 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad . Dicho juzgado extinguió las relaciones laborales de la totalidad de la empresa, por auto de data 30 de enero de 2015, correspondiendo a cada trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades. El 9 de febrero de 2015 la administración concursal expidió certificado de las nóminas pendientes de pago y la indemnización a favor de los trabajadores.

SEGUNDO

Tras haber solicitado al FOGASA el pago de la prestación por dichas cantidades, el Fogasa le abonó a: D. Luis Manuel, la suma de 5.974,80 euros de salario y 4.730,05 euros de indemnización.

D. Artemio, la suma de 5.504,40 euros de salario y 3.287,50 euros de indemnización. D. Eugenio la suma de

5.974,80 euros de salario y 7.219,55 euros de indemnización. Tras haber solicitado la revisión de las referidas cantidades, el Fogasa abono las diferencias existentes, al haberles reconocido mayor antigüedad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, D. Artemio y D. Eugenio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las, pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 33 apartados 1, 2 y 3 del ET, en su redacción anterior a la modificación operada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; e infracción de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y del artículo 2 del mismo texto legal e indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por indebida aplicación de su artículo 19, apartado Uno. Y ello por entender que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), tanto respecto del abono de indemnizaciones como de salarios, surge a partir del Auto de la declaración de la insolvencia o del Auto que declare el concurso de acreedores y es esta fecha la que determina el nacimiento de su responsabilidad así como la legislación aplicable al pago de las prestaciones. Por todo ello, estiman los recurrentes, la norma aplicable a la responsabilidad del Fogasa en el caso de autos es el artículo 33 del ET en su redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, no siendo aplicable esta norma reformadora. De este modo, las prestaciones a abonar por el Fogasa a favor de los actores han de ser calculadas, para el caso de las indemnizaciones, conforme al tope del triple del SMI incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias para el cálculo del salario

diario y, para el caso de salarios, conforme al tope del triple del SMI diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número

SEGUNDO

La cuestión central del recurso se concreta en determinar la norma aplicable en un supuesto en que la empresa fue declarada en concurso antes de la vigencia del RD Ley 20/2012...

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