ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6203A
Número de Recurso2257/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012, en el procedimiento nº 1060/11 seguido a instancia de D. Geronimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Marcos Camacho OŽNeale en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de diciembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la Empresa Publica del Suelo de Andalucía (EPSA) , se desestima al demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para EPSA desde el 17-2-2004 y categoría profesional de "Directivo Intermedio- Directivo Técnico del Área de Rehabilitación concertada" de la Oficina Territorial de Asesoramiento Urbanístico en Arcos de la Frontera (Cádiz). El actor se encuentra sometido al Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA y en las condiciones que allí constan. Con fecha 29-9-11 le fue notificada al actor la Resolución de fecha 21-9-11 del Director de la EPSA por la que se acuerda la amortización de su puesto de trabajo y cese del mismo con extinción del contrato de trabajo, Resolución que reproduce literalmente la narración histórica. Impugnado judicialmente el despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que declara que si bien la carta de despido adolece del defecto de insuficiencia en relación a la causas económicas alegadas por la empresa, es suficiente, en cambio, en relación a notificar la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa que justifican la decisión extintiva adoptada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 3 de octubre de 2013 (rec. 2770/12 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 598/2014--, que fue terminado por Auto de fecha 13 de Noviembre de 2014.

SEGUNDO

Así las cosas, procede tomar en consideración a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la otra sentencia propuesta de contraste dictada por la Sala homónima de Granada de 23 de mayo de 2012 (rec. 733/12 ), tal y como esta Sala ha hecho en situaciones precedentes ante análoga situación. En esta sentencia consta que el actor ha venido prestando servicios para la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA desde 2002 como Director Técnico, primero en virtud de un contrato de alta dirección, dejado sin efecto en 2007, por la celebración de otro contrato como Directivo Intermedio, Director Técnico ARC Albaicin, que la empresa extinguió en septiembre de 2011 alegando que por razones económicas y organizativas resultaba preciso amortizar el puesto del actor quedando sus funciones y la escasa carga de trabajo asumida por el Coordinador Provincial para las Áreas de Rehabilitación. En instancia y en suplicación se declara improcedente el cese, destacando la sentencia que la Empresa Pública del Suelo de Andalucía es una entidad de Derecho público constituida para llevar a cabo en el territorio andaluz tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicio. Y que de los Programas de Actuación de Inversión y Financiación (PAIF) se desprende que en la programación de Costes a fecha 31-1-2012, en el Albaicín existe un total de 56 actuaciones programadas de las cuales 21 están financiadas. Asimismo en Áreas de Rehabilitación Concertada en la provincia distintas de la zona de Albaicín hay un total de 49 actuaciones financiadas, y en el mes de julio de 2011 se efectúa una convocatoria de provisión interna para cubrir el puesto de Directivo de Jefe de Departamento de Gestión de Actuaciones Singulares del Parque Público de Viviendas. Hechos de los que deduce la Sala que queda acreditado que de futuro aparece obras programadas y financiadas, no pudiendo por ello apreciarse la concurrencia de la causa o motivo que justifique la amortización del puesto de trabajo del actor, especialmente si se tiene en cuenta que en el organigrama que figura en el hecho probado cuarto de la sentencia --en el marco de un Convenio de 5-6-2002 entre EPSA y el Ayuntamiento de Granada para el Desarrollo del Área de Rehabilitación Concertada del Bajo Albaicín-- aparece un director de Oficina, por lo que hay que entender que no estaba justificada la supresión del puesto del actor, al continuar siendo necesario.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque se refieren ambas a directivos intermedios de EPSA, proceden de centros distintos, en diferentes provincias --Granada el de referencia y Cádiz el de autos--, y los hechos probados respecto de la situación económica, y organizativa son distintos, así como lo relativo a los proyectos existentes y financiados para el futuro en los respectivos territorios. Así, en la sentencia recurrida de la inmodificada versión judicial de los hechos, quedan acreditadas las causas productivas y organizativas que justifican el despido, a la vista de la escasa carga de trabajo del Área de Rehabilitación de Cádiz donde venía prestando servicios el actor, como personal de libre designación cuyas tareas pueden ser asumidas por el Coordinador Provincial de Áreas de Rehabilitación, por lo que al tratarse de una reestructuración orgánica o funcional que deriva en la amortización del cargo directivo, la causa objetiva se declara acreditada. Nada de esto consta en el caso de la de contraste, en la que, por el contrario, de dan por acreditados otros datos que, efectivamente, pueden llevar a la convicción de la improcedencia del cese. No en vano, se advierte en el relato fáctico de la sentencia que en la programación de Costes a fecha 31-1-2012 , en el Albaicín existe un total de 56 actuaciones programadas de las cuales 21 están financiadas. Asimismo en Áreas de Rehabilitación Concertada en la provincia distintas de la zona de Albaicín hay un total de 49 actuaciones financiadas, y en el mes de julio de 2011 se efectúa una convocatoria de provisión interna para cubrir el puesto de Directivo de Jefe de Departamento de Gestión de Actuaciones Singulares del Parque Público de Viviendas. Además, en el organigrama de la empresa, a efectos del Convenio de 5-6-2002 entre EPSA y el Ayuntamiento de Granada para el Desarrollo del Área de Rehabilitación Concertada del Bajo Albaicín, aparece un director de Oficina, ocupando el actor a la fecha de su cese el puesto de director técnico de la oficina técnica para el área de rehabilitación concertada del Albaicín, habiendo alegado la comercial para justificar el cese una drástica reducción de la actividad, sosteniendo que desde el año 2008 la actividad de la Oficina ha descendido de forma acentuada, llegando al punto de no tener ninguna actividad o convenios firmados. En particular, se dice expresamente en la comunicación del cese que el menor volumen de actuaciones y la necesidad de reducir costes generales, dentro del marco de austeridad en el ámbito público, hacen imprescindible la adecuación de la Dirección de Rehabilitación y, por tanto, el amortizar el puesto de Director Técnico de la Oficina Técnica del Área de Rehabilitación Concertada del Albaicin (Granada). Circunstancias, las descritas en la carta de cese, que no casan bien con los hechos declarados probados en la sentencia sobre la existencia de proyectos futuros y financiados.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Camacho OŽNeale, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3357/12 , interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de fecha 17 de abril de 2012, en el procedimiento nº 1060/11 seguido a instancia de D. Geronimo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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