STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3529
Número de Recurso2519/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2519/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada en el recurso 71/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Siendo parte recurrida D. Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales D.Hector Salazar Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Carlos . 2. Declaramos la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y la nulidad de las mismas. 3. Fijamos el justiprecio de la finca NUM000 en 275.542 € y condenamos a la Administración a abonar al demandante el anterior justiprecio y el 25% del justiprecio fijado en las fincas propiedad del demandante, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago. 4. Sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Por Decreto de 7 de mayo de 2014, la Sala admitió el recurso a tramite, concediéndose a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de ordenación teniéndose por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala que, una vez conclusas, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 6 de febrero 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 12 de enero de 2012, confirmando el de 21 de enero de 2010, que había fijado justiprecio de finca expropiada para el proyecto Autovía Camino de Santiago A-12, Tramo Nájera Hormilla.

Al estimar el recurso, la Sala fija el justiprecio de la finca NA-114 y además, en lo que afecta a la cuestión objeto del recurso, entiende que se ha incurrido en vía de hecho por la Administración, y ordena satisfacer además del justiprecio fijado, un 25% más como consecuencia de la vía de hecho que aprecia, descartando la aplicación de la Disposición Adicional de la LEF, introducida por la Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012 , que considera inaplicable al caso de autos, con la siguiente argumentación:

"La Abogacía del Estado expone que procede la aplicación de la Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el caso de autos no procede la aplicación de la anterior disposición que supondría no aplicar el criterio jurisprudencial del TS anteriormente reseñado ( otorgar un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la vía de hecho, declarada ya por esta Sala, ante la imposibilidad de la devolución del terreno afectado por la expropiación), porque la demanda se formulo el 20 de diciembre de 2012 , es decir antes de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional de la Ley de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 . Ha de estarse a la fecha de la demanda que es el momento procesal en que la parte ejercita las pretensiones contra la demandada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera que la Sentencia recurrida contiene una doctrina contraria, en relación al criterio de aplicación temporal de la Disposición final 2ª -4ª de la Ley 17/2012 -, a la contenida en las sentencias que cita de contraste, la dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y la dictada el 9 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Según el Abogado del Estado, en las Sentencias de contraste se mantiene, que la Disposición Adicional de la LEF de 16 de febrero de 1954, introducida por la Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012 , ha de aplicarse a los supuestos en que las consecuencias de la declaración de nulidad de un procedimiento expropiatorio hayan de determinarse después de la entrada en vigor de dicha norma, y por tanto, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, con independencia de la causa que haya motivado la nulidad, los perjuidicos que de ello resultasen acreditados, habrán de reclamarse en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 .

La Sentencia de instancia, tal y como hemos transcrito, no aplica la Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012, y concede el 25% del justiprecio como indemnización, al considerar que tal norma aplicable desde el 1 de enero de 2013, no podría serlo al caso de autos, en que la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2012, es decir, antes de la entrada en vigor de dicha norma .

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) y 9 de enero de 2015 (Rec.Unif.Doctrina 1238/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

El recurso interpuesto no puede prosperar al no apreciarse la identidad necesaria a que antes se ha hecho mención. Así la Sala de instancia interpreta la Disposición Final 2º. cuatro de la Ley 17/2012 , no considerándola aplicable al caso de autos, por cuanto la demanda se habría presentado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor -el 1 de enero de 2013-.

Nada de esta se plantea en la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que ningún debate se produce sobre la vigencia o no de esa norma y su aplicación al caso allí analizado. El Abogado del Estado, en su recurso, entra en hipótesis sobre la fecha de la presentación de la demanda en aquel procedimiento, que reconoce que no consta, para deducir que se había presentado antes del 1 de enero de 2013. Pero es lo cierto que tal cuestión no se planteó en la Sentencia de contraste, como tampoco se analizó cuál era el ámbito de posible retroactividad de aplicación de la Disposición Final 2ª cuatro de la Ley 17/2012 , por lo que es evidente que hay una diferencia patente con lo examinado y resuelto en la Sentencia ahora recurrida, en que el debate se circunscribió a la aplicación temporal de la norma.

Otro tanto debe decirse en relación a la Sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en que tampoco se suscita el debate sobre la entrada en vigor de la norma a la que nos venimos refiriendo, no haciéndose ninguna mención a la fecha de la presentación de la demanda, ni al ámbito temporal de su aplicación.

En las dos sentencias de contraste no se plantea pues, ningún debate sobre la norma aplicable, considerando como tal la Disposición Final 2.cuatro de la Ley 17/2012 , y concluyendo en ambos casos, a los efectos del art. 139 de la Ley 30/92 al que aquella se remite, que no se han acreditado daños a los expropiados, por la vía del hecho de la Administración.

Por el contrario, y ello excluye la identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que por ello debe ser desestimado, la Sentencia de instancia analiza y resuelve como cuestión previa, el ámbito de aplicación temporal de la norma, que no considera por esa exclusiva razón aplicable al caso de autos. La diferencia es pues evidente.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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