STSJ La Rioja 35/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2014:27
Número de Recurso71/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO 00035/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 71/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 35/2014

En la ciudad de Logroño a 6 de febrero de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 71/2012, sobre EXPROPIACION FORZOSA, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Alexis, representado por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y asistido por Don José Luis Blasco Lizarra, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de febrero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 2010 que fija el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad de 163.906,65 #.

El expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria ésta, con motivo de las obras del proyecto técnico denominado "Autovía Camino de Santiago A-12. Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)".

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad del expediente expropiatorio por haber sido omitido el trámite previo de información pública y, por consiguiente, la disconformidad a derecho del acto impugnado. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la ocupación de la finca del demandante ha sido constitutiva de vía de hecho por la omisión del trámite mencionado. 3.- Que, como consecuencia de todo ello, se reconozca una indemnización equivalente a la valoración del acuerdo impugnado, rectificada al alza en la forma que proceda de la pericial sobre el suelo que sea practicada y comprenda todas las partidas de dicha valoración. 4º.- Que se reconozca la ilegal ocupación constitutiva de la vía de hecho que se declare la imposibilidad de restituir los terrenos a su dueño una indemnización adicional cuantificada en el 25% de la cantidad que resulte del apartado precedente y todo en ambos casos con los intereses legalmente establecidos, todo ello además con los intereses legalmente procedentes desde que tuvo lugar la ocupación y hasta el completo y efectivo pago, descontadas, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades ya abonadas. 5- Que se impongan las costas a la otra parte si se opone.

SEGUNDO

VALORACIÓN DEL SUELO .

La parte demandante, en primer lugar, cuestiona la valoración del suelo expropiado porque considera que es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como resulta de la comparación de dicho suelo con otros suelos de condiciones análogas afectados por la misma expropiación y cuyo precio unitario fue fijado con arreglo a la misma metodología y modelo expositivo en 18 euros/m2 .

Como se ha dicho, el Jurado de Expropiación Forzosa, utilizando el método de comparación a partir de fincas análogas (de conformidad con lo previsto en los artículos 26.1 y 31.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), fijó el precio del suelo en 9 euros/m2;

En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial.

El perito de designación judicial señala "a la vista de las fincas comparables que han servido para establecer el valor de mercado de la Finca NUM000, una vez homogeneizados, ponderados y contrastados estos elementos de comparación encontrados, se adopta como valor unitario medio de mercado en la fecha de expropiación, en fincas de similares características y aprovechamientos 15,10 #/m2. Nota .-La media ponderada de los valores unitarios es superior, 15,34 #/m2 por prudencia valorativa la fijamos en 15,10 #/m2".

La prueba pericial realizada por el perito judicial se ajusta al procedimiento de obtención de precios de otras fincas análogas, y por tanto ha de aceptarse como justiprecio la cantidad fijada por la prueba pericial. Es cierto que se han practicada otras valoraciones judiciales y periciales en otras fincas próximas a la que ahora se enjuicia, pero lo cierto es que ha de estarse a la singularidad y especificidad de la finca ahora analizada, y además el justiprecio determinado en las otras fincas ha oscilado entre 9 #/m2 y 16 #/m2, por tanto ha de estarse a la pericial judicial realizadas con todas las garantías procesales que exige la L.J.C.A."

TERCERO

VÍA DE HECHO.

La parte demandante alega que el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización consistente en el 25% de la valoración del justiprecio corregido al alza, en este caso con el reconocimiento de los perjuicios por rápida ocupación, por la existencia de vía de hecho, ante la imposibilidad de la devolución del terreno a su propietario.

Respecto de esta pretensión, la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por formularse de manera extemporánea y por impugnarse actos firmes y consentidos. La Sala, como conocen las partes, se ha pronunciado ya sobre estas cuestiones.

Entre otras, en la sentencia nº 323/2012, de 7 de noviembre de 2012 (rec. 289/2011 ), recaída en un recurso contencioso- administrativo en el que se impugna un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, recaído en un expediente de justiprecio instruido por Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria la indicada Demarcación, con motivo de las obras del proyecto de "Autovía Camino de Santiago (A- 12) Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)", referente a una finca del término municipal de Nájera, esta Sala ha señalado: TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que ha sido omitido el trámite esencial de información pública en el expediente expropiatorio, lo que es determinante de la existencia de vía de hecho y de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. Señala el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 26.11.2010 (rec. 504/2006 ): Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al tiempo que se impugna la resolución del justiprecio, pues el expediente es único y esa es la resolución que le pone fin. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Puede consultarse, a modo de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (f.j. séptimo, último párrafo), o la de 23 de julio de 2007. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento sin que a ello obste un proyecto aprobado y consentido, como afirma la beneficiaria, cuando dichas actuaciones administrativas adolecen del mismo vicio de falta de audiencia e información pública, cuya repetición no las hace inmunes al control y revisión judicial. En la demanda se dice que esta Sala ya ha declarado (entre otras, sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago. Pues bien, esta Sala, efectivamente, ha dictado la sentencia de 21 de abril de 2010 que invoca la parte actora. También ha de señalarse que...

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