STS 492/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3508
Número de Recurso10077/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución492/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ezequias contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 2ª) que le condenó por tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, uno de estragos terroristas y otro de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 6/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª que, con fecha 11 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El procesado Ezequias , nacido el NUM000 de 1967, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 10 de julio de 2006 y 24 de mayo de 2011 dictadas por los Tribunales de Justicia de la República Francesa por sendos delitos de colaboración con banda armada o grupo terrorista. El referido procesado, actuando de común acuerdo con otro individuo ya condenado por los presentes hechos, y ambos integrantes del comando denominado "KATU" de la organización terrorista ETA, organización cuya finalidad es conseguir la independencia del País Vasco a través de la lucha armada mediante ataques a la vida o integridad de las personas y a bienes directa o indirectamente relacionados con el Estado Español, en hora no precisada del día 21 de Julio de 1997, pero anterior a las 08,OOh, con la voluntad de causar la muerte a cuantos funcionarios policiales se encontrasen en la Comisaría de Policía de Buenavista de Oviedo, colocaron, junto al tronco de un árbol existente en la zona ajardinada que bordeaba la plaza de toros de la ciudad citada, dos artefactos explosivos constituidos por unos tubos lanzadores de granadas mecar 40 mm., de aproximadamente 45 cm. de longitud y 2 cm. de diámetro, orientados hacia las dependencias policiales, a unos 53 m de las mismas. Dichos tubos estaban compuestos de dos bloques, uno de tres tubos y otro de dos, situados a una distancia de 40 metros entre sí.

SEGUNDO.- Sobre las 08,OOh. del día citado, del bloque de tres tubos se dispararon las tres granadas, explosionando una de ellas en la calzada, a la altura del n° 52 de la Avenida de Galicia y la otra, en el patio interior existente entre los edificios n° 12 y 14 de la Avenida de Buenavista, no haciéndolo la tercera, que fue hallada posteriormente en el tejado del inmueble sito en la calle Santa Eulalia de Mérida n° 1 y desactivada mediante explosión controlada por el equipo TEDAX. Del bloque que contenía dos tubos de lanzadores no llegaron a salir las granadas, que posteriormente fueron desactivadas y neutralizadas por el grupo TEDAX.

TERCERO.- Próximo a los tres tubos lanzadores, escondido entre unos arbustos, el acusado o la persona con la que actuaba de común acuerdo, dejó una fiambrera (trampa-bomba) conteniendo un kilo de clorato sódico y un temporizador, que tenía fijada la alarma a las 09,OOh, con el fin de causar la muerte a los funcionarios del equipo de desactivación de explosivos, compuesto por un mínimo de dos personas, que eventualmente, pudieran intervenir en dicha desactivación. El resultado pretendido no llegó a producirse, al conseguir ser neutralizado el artefacto explosivo con éxito, por los agentes del grupo TEDAX.

CUARTO.- Como consecuencia de la explosión, Eva María , que paseaba por la Avenida Galicia a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acúfenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas.

También resultaron con desperfectos, los siguientes bienes inmuebles de propiedad privada y de propiedad municipal:

En la vía pública, perteneciente al Ayuntamiento de Oviedo, concretamente a la altura del n° 52 de la Avda. de Galicia, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 56,19€ (9.350 de las antiguas pesetas)

En la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM001 de la AVENIDA000 , se ocasionaron daños tasados pericialmente en 477,3€ (79.430 de las antiguas pesetas), de los que 327,13 (54.430 de las antiguas pesetas) les fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En la Comunidad de Propietarios del edificio NUM002 de AVENIDA000 , se ocasionaron daños tasados pericialmente en 383,45 (63.800 de las antiguas pesetas)

En la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el n° NUM003 de la CALLE000 de Mérida, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 209,15 (34.800 de las antiguas pesetas). "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor criminalmente responsable de tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos , como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristasa la pena de dieciséis años de prisión , y como autor de un delito de lesiones terroristas a la pena de diez años de prisión , así como a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena . Además deberá indemnizar :

-Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19€

-A la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3€

-A la Comunidad de Propietarios del número NUM002 la AVENIDA000 de la citada capital en 383,45€ y

-A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Mérida de la capital asturiana en 209,15€,

-Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13€

Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la LEC .

Se declara del comiso de los efectos intervenidos, y se le debe condenar al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ezequias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en el artº. 24 y ss de la Ley O .E.D.E., en relación al principio de especialidad, y vulneración del artº. 27 de la Decisión Marco Europea .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación con artº. 15 del mismo texto legal , ya que la sentencia objeto de recurso condena al recurrente con prueba que considera de cargo que se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [sic], por vulneración de lo indicado en los artículos 545 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 569 , 574 , 584 , 585 y 586 del mismo texto legal .

Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del art.º 24 de la Constitución española , al haber sido condenado el recurrente sin prueba de cargo legalmente obtenida.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 3 de marzo de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista correspondiente, se celebró la misma el día 17 de junio de 2015, habiendo comparecido el letrado D. Pedro María Landa Fernández, en defensa de Ezequias .

Dada la complejidad de los temas cuestionados, la deliberación se prolongó hasta el día 16 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, otro de estragos terroristas y un tercero de lesiones terroristas, a las penas respectivas de quince años de prisión por cada uno de los asesinatos intentados, dieciséis años de prisión por los estragos y diez años de prisión por las lesiones, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Segundo y el Cuarto, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

  1. La del derecho a un proceso con garantías ( art. 24 en relación con el 15 CE ), al haberse producido la condena del recurrente utilizando para ello pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales, en concreto las contenidas en la declaración prestada por otro coimputado en dependencias policiales, y luego judicialmente ratificadas, que se produjeron en situación de incomunicación y mediando malos tratos y presiones de todo tipo (motivo Segundo).

    Pero lo cierto es que las referidas presiones ilícitas en el curso de aquella declaración no resultan en absoluto acreditadas, viniendo a ser tan sólo unas meras manifestaciones del declarante, mientras que hay que señalar cómo ni de los informes médico forenses, ratificados en el acto del Juicio oral, ni en la declaración, también prestada en ese acto, de una de las Letradas de oficio que asistieron al recurrente, se desprende constancia cierta acerca de las irregularidades que se denuncian.

    El Recurso, lógicamente, insiste en los argumentos que ya expuso en su día la Defensa a este respecto y que fueron respondidos extensamente por la Sala de instancia en el apartado 2 de su Fundamento Jurídico Segundo.

    Respuesta que, tras examinar todos los extremos alegados y las pruebas disponibles sobre ellos, viene a concluir en que no está acreditada la versión del referido declarante en relación con los malos tratos, e incluso torturas, que dice haber sufrido y ser la causa de que cambiase su criterio inicial de no prestar declaración y de que posteriormente aceptase firmar una que había sido confeccionada por los propios funcionarios policiales. Extremo este último que, como refiere la recurrida, resulta increíble dada la constancia del absoluto desconocimiento previo por parte de los policías de la participación del aquí recurrente en los hechos por los que resulta condenado y al que en esa declaración se hace referencia.

    Criterio y conclusión que, por consiguiente, han de ser tenidos por acertados en tanto que no merecen rectificación en esta sede casacional al no existir razón solvente alguna para ello.

  2. La del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por la carencia de pruebas suficientes para sostener el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia, en especial en lo que se refiere a la inexistencia de los necesarios elementos objetivos de corroboración que otorguen valor a la declaración incriminatorio del coimputado, que constituye la prueba esencial acerca de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados (motivo Cuarto).

    Así, respecto de tal alegación, es decir la de la ausencia de prueba suficiente de la responsabilidad criminal de Ezequias , hay que recordar, una vez más, que la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

    No se trata pues de enmendar, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con la opción verdaderamente razonable en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída y, en concreto, con la comisión de los delitos objeto de condena, concurre plenamente, a la vista del exhaustivo contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, que se apoya para ello, al margen de las testificales y pericias practicadas en el Juicio oral, de forma especialmente significativa en la declaración incriminatoria para Ezequias , prestada por el coimputado, de acuerdo con la ratificación realizada ante el Juez de Instrucción respecto de los contenidos de lo previamente manifestado en las dependencias policiales.

    Prueba de cargo válida y susceptible de valoración por consiguiente existe y plenamente razonable resulta la interpretación que de ella hace la Audiencia, por lo que no se produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, como en el Recurso se pretende.

    En efecto, el hecho de que se produjera la ratificación a presencia judicial de las previas declaraciones policiales, otorga valor a tales contenidos, puesto que si esa ratificación no hubiera tenido lugar nos encontraríamos ante un supuesto de exclusión, en consonancia con el Acuerdo mayoritario de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 3 de Junio de 2015, según el cual las declaraciones prestadas en sede policial, sino alcanzan posteriormente ratificación ante el órgano jurisdiccional, carecen de valor probatorio alguno, salvo que "cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron" .

    Por otro lado, la ausencia de acreditación de que, como sostiene el recurrente, tales declaraciones se prestasen con sometimiento a prácticas de malos tratos, de obra y de palabra, según se ha razonado en el apartado anterior de este mismo Fundamento Jurídico, confirma el valor probatorio de las mismas.

    Mientras que por lo que se refiere a su verdadera eficacia probatoria, extremo que es el nuclear de la argumentación del Recurso, hay que señalar de nuevo cómo la Sentencia del Tribunal "a quo" incorpora en el apartado 2.2 de su Fundamento Jurídico Segundo un amplio razonamiento sobre los elementos objetivos de corroboración acerca de la credibilidad que merece el contenido de esas declaraciones, tal como viene exigiendo a tales efectos la doctrina de esta Sala (vid, por todas la STS de 28 de Diciembre de 2010 ).

    En síntesis, tales datos corroborativos, objetivos y autónomos e independientes respecto de lo declarado por el coimputado, son los siguientes:

    1) El hecho de que el recurrente viviera en el caserío identificado por el coimputado en su declaración.

    2) El que Ezequias tuviera un trabajo estable y permanente en la empresa Iberdrola.

    3) El que se utilizase para la comisión de los hechos un vehículo alquilado por Ezequias .

    Se trata, en todos esos casos, de aspectos contenidos en la declaración del coimputado y que fueron expresamente negados por el recurrente, debidamente acreditados en su realidad mediante las ropas, objetos, documentos y efectos personales y vinculados a la vida cotidiana, correspondientes a Ezequias , hallados tanto en el caserío de referencia como en las dependencias de la empresa eléctrica mencionada, así como una factura, ocupada en el registro de la vivienda de la familiar de Ezequias Estrella , referente al contrato de alquiler de un vehículo por parte del recurrente cuyas características coinciden exactamente con las del utilizado en el lugar de los hechos, de acuerdo con los testimonios prestados al respecto, y cuya obtención no puede ser tachada de ilícita pues, ante las carencias del acta del registro domiciliario en el que fue hallada y las dudas que produce su difícil lectura, las testificales prestadas por los funcionarios policiales, en la valoración que de las mismas efectúa el Tribunal de instancia, prueban que dicho documento no se encontraba en el interior de un sobre postal cerrado, lo que supondría, de acuerdo con la tesis del Recurso, la vulneración del derecho a las comunicaciones al haber sido abierto sin autorización judicial, sino que, antes al contrario, se encontraba en aquel lugar, objeto de inspección, bien a la vista, lo que por otra parte parece lógico pues semejante clase de documentos no es frecuente que se remitan en forma de correspondencia postal sino que se retiren personalmente en el momento de realizar la operación que documentan.

    Elementos que, por tanto, si bien no constituyen obviamente prueba directa de la participación de quien recurre en el delito enjuiciado, lo que no se exige para lo que tan sólo han de ser datos de corroboración, sí que avalan la veracidad de lo manifestado en su día por el coimputado y evidencian el descrédito de la versión exculpatoria ofrecida por Ezequias .

    De modo que, en el caso presente, ha de tenerse por plenamente razonable y fundada la enervación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Razones por las que estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero y Tercero del Recurso hacen referencia a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambos motivos, tanto porque no son respetuosos con los hechos declarados probados por la Audiencia, como porque los preceptos que se dice infringidos no tienen carácter sustantivo sino procesal.

No obstante, y en aras de dispensar una más completa tutela judicial a quien ante nosotros recurre, hemos de decir lo siguiente:

  1. En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 24 y siguientes de la Ley que regula la aplicación de la Orden de Detención Europea y del 27 de la correspondiente Decisión Marco, al no haberse respetado el principio de "especialidad" que rige en esta materia (motivo Primero), el relato de hechos efectuado por el Juzgado Central de Instrucción número 2 para la solicitud de la Detención por las Autoridades británicas recoge, sin duda, la esencia de los hechos y de la calificación jurídica, vinculada a actos de carácter terrorista, cuando refiere:

    "El escrito del Juzgado Central nº 2 en el relato de hechos recogía: " Ezequias , el día 21 de julio de 1997, procedió junto con otros miembros de la banda terrorista de ETA a colocar, en los jardines anexos a la plaza de toros de Oviedo, cinco tubos lanzagranadas así como una fiambrera que contenía una bomba trampa, accionando aquella que se hallaban dirigidas contra las dependencias policiales d Buenavista de dicha ciudad, no alcanzan su objetivo pese a que hicieron explosión dos granadas, siendo desactivadas las tres restantes y la bomba trampa por miembros del Cuerpo Nacional de Policía. A consecuencia de tales hechos resulta herida Eva María y se produjeron daños materiales.

    Delito terrorismo, artículo 572 y 573 del Código Penal vigente 1995, la pena a imponer de 15- 20 años de prisión". [sic]

    De manera que la ulterior subsunción de los mismos, con las lógicas concreciones, dentro de ese escenario fáctico, derivadas de las pruebas practicadas en el Juicio oral, no puede considerarse propiamente un exceso que vulnere el referido principio de especialidad.

    En cualquier caso, la cuestión no afectaría a derecho fundamental alguno del recurrente, que conllevara la nulidad de las posteriores actuaciones judiciales, sino, tan sólo, podría ser motivo de conflicto entre las soberanías respectivas de los Estados implicados.

  2. Así mismo, acerca de la validez y efectos del registro domiciliario practicado en la vivienda de la CALLE001 , residencia de la familiar de Ezequias , Estrella , en especial en lo que se refiere al hallazgo de la factura de alquiler de vehículo a la que ya se ha hecho referencia y que tan fuerte vinculación establece entre el recurrente y los hechos enjuiciados (motivo Tercero), en lo que se refiere a la infracción de los artículos 545 y siguientes, 569, 574 y 584 a 586 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a la práctica de las diligencias de entrada y registro domiciliario y a la apertura de correspondencia postal, mencionados en el Recurso, procede comenzar confirmando la corrección de la entrada en la vivienda, debidamente autorizada por el Juez, llevada a cabo por los correspondientes comisionados para ello y asistiendo a la misma el fedatario judicial, en tanto que en ella estuvieron también presentes los moradores del lugar, único requisito necesario, en ese caso, para la ya referida adecuación legal de su práctica.

    Mientras que en relación con el hallazgo de la repetida factura, ya explicamos líneas atrás, a la hora de analizar su valor probatorio, cómo, ante las numerosas dudas que suscitó su incorporación a las actuaciones, dudas que el propio Recurso enumera pormenorizadamente con la finalidad de deducir de ellas la conclusión de que la prueba, por sospechosa, no debería ser tenida en cuenta, el Tribunal de instancia tuvo el cuidado necesario de indagar, interrogando sobre ello a los funcionarios policiales que llevaron a cabo la diligencia y declararon como testigos en el acto del Juicio oral, y éstos, a juicio del Tribunal "a quo" en conclusión que no puede aquí alterarse por carecer de elementos y razones para ello, acreditaron suficientemente que el referido documento se encontraba, en efecto, a la vista, en la vivienda registrada y no dentro de un sobre, correspondencia postal, cerrado.

    En definitiva, estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

TERCERO

Dada la conclusión condenatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ezequias contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 11 de Diciembre de 2014 , por delitos de Asesinatos intentados, estragos y lesiones terroristas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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