SAN 1/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:3
Número de Recurso6/1998

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: 6/1998

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n°: 2 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO): 6/1998

S E N T E N C I A n° 1 /2021

MAGISTRADOS/A:

  1. JOSE ANTONIO MORA ALARCON (presidente)

  2. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (ponente).

Dª. Mª FERNANDA GARCIA PEREZ

En Madrid, a veintiuno de enero de 2021.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 6/1998, dimanante del Sumario 6/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguido por un delito de asesinato y estragos terroristas contra:

Leocadia, nacida el NUM000 de 1961, en Eskoriatza, hija de Sebastián y Mariana, con DNI -, en prisión provisional por esta causa desde el día 04.09.2019. De estado de solvencia no acreditado.

Se encuentra procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Al acto del juicio comparecieron, personalmente el acusado, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos García-Berro Montilla y la defensa de la acusada ejercida por su letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado De Prada Solaesa, en sustitución de la magistrada que inicialmente lo era que por ser discrepante con esta resolución de la mayoría del Tribunal formula voto particular.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de una comunicación remitida por TEPOL con fecha 22 de diciembre de 1995, en la que se ponía en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción de Guardia la explosión sobre las 08.00 horas del día 21.07.1997 de varias granadas anticarro en las inmediaciones de la Plaza de Toros y de las dependencias policiales de Buenavista de la ciudad de Oviedo, disparadas desde un dispositivo temporizado desde la cercanías, junto al que se encontraba adosada una carga explosiva.

Dichos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias previas y posterior formación del Sumario 6/1998 del Juzgado de Instrucción 2, en el que, con 3.02.1998 fue procesada Leocadia ; practicándose su indagatoria con fecha 4 de septiembre de 2019.

Elevado, una vez concluso, a esta Sala el sumario se unió al procedimiento incoado en su d: Rollo de Sala 1/1997; en el que, previas las actuaciones oportunas, fueron señalados para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 13 y 14 de octubre de 2020.

SEGUNDO

A la conclusión del acto de la vista el Ministerio Fiscal calificó los hechos como:

A). Un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

B). Tres delitos de asesinato terrorista en grado tentativa previstos y penados en el artículo 572, números 1, y 2 en relación con los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal.

C). Un delito de lesiones terroristas previsto y penado en el artículo 572, número 1, párrafo 3° del Código Penal.

De todos ellos era criminalmente responsable la acusada Leocadia en concepto de cooperadora necesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a la acusada las penas:

Por el delito de estragos, la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos de asesinato intentado la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena

Por el delito de lesiones la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente para los delitos B) y C) se imponga la prohibición de que la acusada vuelva al lugar de comisión del delito por un periodo de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal de 1973 vigente en la fecha de los hechos.

Abono de costas procesales.

Comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a través de sus representantes legales:

-Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19€.

-A la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3€. -A la Comunidad de Propietarios del número NUM002 la AVENIDA000 de la citada capital en 383,45€. -A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM003 de la CALLE000 de la capital asturiana en 209,15€. -Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13€. - Debora en la cantidad de 601,01€ por las lesiones causadas.

Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la LEC.

Todo ello sin perjuicio, de las cantidades que ya hubieren sido abonadas y sin perjuicio igualmente del derecho de subrogación por parte del Estado en las cantidades que hubieren sido a su cargo.

TERCERO

La defensa de la acusada solicito su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los integrantes del comando denominado "KATU" de la organización terrorista ETA, que han sido ya condenados por estos hechos por sentencias de la Audiencia Nacional 53/1998 de 28 de diciembre de 1998 en el caso de Remigio y 32/2014 de 11 de diciembre de 2.014 en el caso de Roman, provistos del material que había sido aportado por ETA, en hora no precisada del día 21 de Julio de 1997, pero anterior a las 08,00h, colocaron, en la proximidades de la Comisaría de Policía de Buenavista de Oviedo, junto al tronco de un árbol existente en la zona ajardinada que bordeaba la plaza de toros de la ciudad citada, dos artefactos lanzadores de explosivos, constituidos por unos tubos lanzadores de granadas mecar 40 mm., de aproximadamente 45 cm. de longitud y 2 cm. de diámetro, orientados hacia las dependencias policiales, a unos 53 m de las mismas, con la intención de que alcanzasen al centro policial y causasen víctimas y daños materiales en el edificio.

Dichos tubos estaban compuestos de dos bloques, uno de tres tubos y otro de dos, situados a una distancia de 40 Metros entre sí.

Sobre las 08,00h. del día citado, del bloque de tres tubos se dispararon las tres granadas, explosionando una de ellas en la calzada, a la altura del n° 52 de la Avenida de Galicia y la otra, en el patio interior existente entre los edificios n° NUM002, y NUM001 de la AVENIDA000, no haciéndolo la tercera, que fue hallada posteriormente en el tejado del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 y desactivada mediante explosión controlada por el equipo TEDAX de la policía.

Del bloque que contenía dos tubos de lanzadores no llegaron a salir las granadas, que posteriormente fueron desactivadas y neutralizadas por los TEDAX.

Próximo a los tres tubos lanzadores, escondido entre unos arbustos, colocaron una fiambrera (trampa-bomba) conteniendo un kilo clorato sódico y un temporizador, que tenía fijada la alarma a las 09,00h, con el fin de que explosionara en el momento en que previsiblemente estuvieran actuando los miembros del equipo de desactivación de explosivos, lo que no llegó a producirse al ser previamente neutralizado por los TEDAX.

Como consecuencia de la explosión de las granadas, Debora, que, paseaba por la Avenida Galicia a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acufenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas.

También resultaron con desperfectos, los siguientes bienes inmuebles, de propiedad privada y de propiedad municipal:

En la vía pública, perteneciente al Ayuntamiento de Oviedo, concretamente a la altura del n° 52 de la Avda. de Galicia, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 56,19€ (9.350 de las antiguas pesetas).

En la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM001 de la AVENIDA000, se ocasionarán daños tasados pericialmente en 477,3€ (79.430 de las antiguas pesetas), de los que 327,13 (54.430 de las antiguas pesetas) les fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM002, de AVENIDA000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 383,45 (63.800 de las antiguas pesetas).

En la Comunidad de Propietarios del edificio Sito en el n° NUM003 de la CALLE000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 209,15 (34.800 de las antiguas pesetas).

Por los delitos de tenencia de explosivos y pertenencia a banda armada se instruyeron las correspondientes diligencias (S. 5/98 Juzgado Central de Instrucción n° 2).

SEGUNDA

No consta que la acusada Leocadia tuviera una participación material y directa en los indicados hechos más allá de su pertenencia a la organización terrorista ETA.

TERCERA

Leocadia ha sido condenada por su actividad relacionada con ETA en Francia en Sentencia de la Cour DAppel de París por delitos de terrorismo, y en concreto, entre otros, de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, cometido en territorio francés en el plazo que abarca la prescripción hasta el 10 de marzo de 2004, excepto para el periodo entre 1996 y 31 de diciembre de 1997, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por Sentencia de 17 de diciembre de 2010, y en otras en otras varias de distintos tribunales franceses, de las que no constan referencias concretas en el presente procedimiento: Sentencia de 22 de noviembre de 2012, de la Cour DAppel de París, por un delito de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista y otros once delitos de...

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