STS, 13 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Tatiana contra sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1074/14 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos nº 681/2012 seguidos por DOÑA Tatiana frente a TELEVISION DE GALICIA, SA. y COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, sobre reclamación por Despido.

Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de Televisión de Galicia, S.a. y Compañía de Radio Televisión de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Tatiana , contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Queda probado y, así se declara, que Doña Tatiana , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 21/10/2005, con la categoría profesional de redactora (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 2.987,55 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.

El día 18/01/2011 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 52/2011 de este Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 18/10/2011 que declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad de la actora es de 21/10/2005 y con la categoría de redactora (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 4.421,64 euros por el periodo de 01/12/2009 al 31/09/2011, así como los que continúe devengando por dicho concepto derivados la relación laboral indefinida. Dicha sentencia no es firme haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 28/12/2011, impugnado por la demandante el 01/2012.

La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demanda y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

  1. La demandante realizó funciones como redactora, prestando sus servicios en los informativos de la TVG S.A., en concreto desde el año 2009 en el Telexornal 1, y con anterioridad en el turno de fin de semana.

  2. COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

  3. En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante.

    En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 1 4 /09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones

    indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 1/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura la actora.

    En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

    En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura la actora, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura la demandante.

    En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajados accidentales u ocasionales.

    En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorias objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el Centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de redactor un total de 2 plazas en la CRTVG, 59 en la TVG y 15 en la RTG.

    En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido.

  4. En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CPTVC y sus sociedades.

    Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

  5. En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serian: 1°.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar.

    En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los Contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

    En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra la demandante.

    En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar par la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

  6. Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades.

  7. Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacions Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG de ellas 2 para la categoría de redactor, 40 para la RTG de ellas 15 para la categoría de redactor, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG, 2 en la RTG y ninguna en la CRTVG-.

  8. El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, nº de personas en excedencia y nº de suspensiones concedidas y nº de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta la demandante con la categoría de redactor, código 13T50 y fecha de inicio el 26/01/2008.

  9. Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG.

  10. Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código NUM001 .

    12 . Por resolución de 15/12/2008 de La Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 1601/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOC del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVC y sus sociedades recogido el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

  11. Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06 /10/2008. En dicha resolución figuran Doña Carina y Don Silvio para cubrir dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG y Doña Estefanía para cubrir una plaza de redactor ofertada a promoción interna en la RTG.

  12. En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la RTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.

    En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

    En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.

  13. Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la TVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la TVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales está la identificada con el código NUM001 .

    La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 22/02/2012.

  14. Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La actora consta incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor TVG por el turno de acceso libre.

  15. Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La demandante figura incluida en la lista del Tribunal Nº 1 para la categoría de redactor TVG con puntuación total de 137,01392. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Don Felix (del turno libre con puntuación total de 186,79550) para la plaza nº NUM002 .

  16. Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sociedades. En el anexo 1 de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reducido dicho listado en aras a la brevedad.

    Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da por reproducido.

    Los 56 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se dirá código de plaza (vid doc. 8.5 de la actora).

  17. La demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Consta

    impugnado el mismo por otros trabajadores y dictadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela en los procedimientos abreviados n° 238/11, 237/11, 226/11 del Juzgado N° 1, n° 689/11, 260/11, 254/11, 259/11, 256/11, 258/11 y 259/11 del Juzgado N° 2, todas ellas desestimatorias del recurso contencioso administrativo y declarativas de la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

  18. De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta la demandante con fecha de adjudicación de código el 26/01/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas 01/08 y 12/08 Com. Paritaria, Finalización contrato longa duración. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes.

    Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.

    Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las

    demandadas- obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de Consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como agencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 de la actora, que se da por reproducido, y en el cual figura la demandante.

    Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 27 trabajadores con categoría de redactor (5 de la RG y 22 de la TVG).

    La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida.

    Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso-oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria.

    Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código.

  19. El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 28/06/2012 con la indicación de "no conforme".

  20. En junio de 2012 la demandante prestaba sus funciones como redactora en el Telexornal 1.

    La plaza que ocupaba la demandante con código NUM001 fue asignada a Don Felix tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 16.4 de la demandante. Don Felix tiene categoría profesional de redactor y presta sus servicios en retransmisión de deportes, presentando el programa "Xornada en Xogo".

  21. Desde su cese el 30/06/2012 la demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A., con la categoría de redactora, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.3 de su ramo de prueba, que se dan por producidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 8 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    24 . La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

  22. A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

  23. El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo la demandante presentó el 30/07/2012 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Tatiana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que (FJ 2º in fine ), acogiendo en parte la solicitud de revisión fáctica, incluyó un nuevo hecho probado, el décimo sexto bis, que recoge determinadas conclusiones de un informe sobre fiscalizaciones del área de personal de la CRTVG y sus sociedades, en el período 2007/2009, que, al obrar unido a los folios 139 y 175 de los autos, se tiene por reproducido, y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tatiana contra la sentencia de fecha 23/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela en autos 681/12, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

CUARTO

Por el Letrado D.Matías Movilla García, en nombre y representación de Doña Tatiana , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 2010, recurso nº 891/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida, tal como consta en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, con la única modificación a la que enseguida aludiremos, contempla el caso de una trabajadora que había sido contratada, con la categoría profesional de redactora (nivel 1), el 21 de octubre de 2005 por la entidad demandada, Televisión de Galicia, SA (TVG), inicialmente con carácter temporal pero, a raíz de la demanda presentada en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, fue declarada como tal por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela del 18 de octubre de 2011 ; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada y se encontraba pendiente de resolución en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia en las presentes actuaciones (h. p. 1º).

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó un proceso extraordinario para la cobertura de 193 plazas de selección libre, a la que concurrió la actora el día 22 de febrero de 2012, figurando incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor por el turno de acceso libre, pero no figura en el listado de propuesta de adjudicación de plazas del Tribunal nº 1, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 26 de junio de 2012 por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando, sin que, a diferencia de otros concursantes, la actora impugnara el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa (hh. pp. 8º y 9º).

    La Sala de suplicación (FJ 2º in fine ), acogiendo en parte la solicitud de revisión fáctica, incluyó un nuevo hecho probado, el décimo sexto bis, que recoge determinadas conclusiones de un informe sobre fiscalizaciones del área de personal de la CRTVG y sus sociedades, en el período 2007/2009, que, al obrar unido a los folios 139 y 175 de los autos, se tiene por reproducido.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ( STSJ Galicia 12/6/2014, R. 1074/14 ) objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando, en síntesis, que la actora ya tenía la condición de indefinida no fija cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las vacantes, en concurso no impugnado por la propia demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta como hecho probado, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, consignándose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifican las plazas a consolidar".

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando, en un único motivo, la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, y como esta Sala ya ha declarado con reiteración según luego se verá, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la actora ya tenía reconocida la condición indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial , el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial ( sentencia de 18-10-2011 ) anterior a la conclusión del proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. También se cuestiona en nuestro caso si es posible otorgar un código (el "código 13150") a la plaza desempeñada por la demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia recurrida sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada por la demandante es consecuencia de su condición como indefinida no fija, considerando que lo que se oferta y consolida son plazas, que la identificación de éstas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho su sistema de identificación a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos y, finalmente, que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido, en primer lugar, las plazas cubiertas por interinos por vacante y, después, las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, tal como esta Sala ya ha decidido en litigios prácticamente idénticos a éste (por todas, SSTS 9 y 10-3-2015 , RR. 892/14 y 1363/14 ), el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, según igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Tatiana contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1074/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 681/2012, seguidos sobre despido a instancias del recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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