STS 471/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3486
Número de Recurso682/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución471/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de febrero de 2015 . Han sido partes recurridas Luis Andrés representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, ECOEMBALAJES ESPAÑA SA., representada por la Procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, Felicisima , representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, Pedro Francisco y Joaquina , representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, Magdalena , representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, Noemi , representada por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, Reyes , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, Sonsoles , representada por la Procuradora Dª Concepción López García, Zaira , representada por la Procuradora Dª Gema Mª Cavernas Tejedor, Eva María , representada por el Procurador D. Jose Carlos Peñalver Garcerán, Casiano , Daniel , Aurelia y Carla , representados por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo penal nº 72/2014 , dictó auto de fecha 25 de febrero de 2015 , que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor en las Diligencias Previas 2/2011 pieza 5, dictado que fue el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 22 de julio 2014, por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se acordó tener por interpuestos los recursos de reforma, de reforma y apelación subsidiaria y de apelación directa contra dicha resolución, dar traslado de los recursos de reforma conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la suspensión del trámite de los recursos de apelación hasta la resolución de los recursos de reforma, atendida la pluralidad de partes y la complejidad de las actuaciones.

SEGUNDO.- Por la parte de D. Gaspar , única persona aforada en dicha pieza 58, se presentó escrito el 9 de septiembre de 2014 (E-1905), poniendo en conocimiento del Magistrado Instructor que había presentado su renuncia a la condición de Diputado Autonómico y en consecuencia que ha perdido su condición de aforado, pidiendo la inhibición a favor del Juez de Instrucción que por turno corresponda.

Asimismo, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 (E-1926), la dicha parte formuló recurso de reforma contra la Providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de 8 de septiembre de 2014, en el que pedía que se dejara sin efecto tal resolución, ordenando la suspensión de los traslados acordados en la misma respecto de los recursos formulados por las partes contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, inhibiéndose de conocer en lo sucesivo de la pieza 5ª, ante la pérdida de competencia objetiva derivada de la inexistencia de cualquier aforado.

Seguidamente se dictó por el Ilmo Sr. Magistrado Instructor Instructor Providencia de 12 de septiembre de 2014 por la que ¬entre otros extremos¬ se acuerda tener por hechas las manifestaciones del primero de los escritos referidos y disponiendo se oficiase a las Cortes Valencianas para constatar la renuncia manifestada, teniendo por interpuesto el recurso de reforma contenido en el segundo de los dichos escritos, antes referido, disponiendo su tramitación, y la improcedencia, por el momento, de la suspensión de la tramitación de los recursos formulados contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado acordada en la Providencia recurrida, al carecer los recursos de efectos suspensivos y no estar aún constatada formalmente la renuncia a su condición de Diputado, sin perjuicio de lo cual se resolverá finalmente lo que resulte procedente.

TERCERO.- Por las partes de D. Jeronimo y D. Leonardo se presentaron escritos en 16 de septiembre de 2014 (E-1938 y E-1940 respectivamente) en los que solicitan la suspensión de la tramitación pendiente en esta pieza atendida la perdida de la condición de aforado de D. Gaspar y la consecuente pérdida de competencia que ello comporta, dictándose seguidamente Providencia de 18 de septiembre de 2014 en la que se dispone se ha de estar a lo acordado en la providencia de de 12 de septiembre de 2014 acerca de la improcedencia de las suspensiones pedidas hasta la resolución del nuevo recurso de reforma.

CUARTO.- Por escrito de 19 de septiembre de 2014 (E-1956) del Sr. Secretario de las Cortes Valencianas se remitió certificación del mismo en la que consta que D. Gaspar ha dejado ha dejado de ostentar el cargo de Diputado de las Cortes Valencianas por renuncia del mismo.

Al mismo tiempo y con posterioridad se presentaron escritos por la parte de D: Leonardo (E-1981) adhiriéndose al recurso de reforma de D. Gaspar referido, reiterando la suspensión y la declaración de incompetencia pedidas. Por la parte de D. Luis Andrés (E-2006), pidiendo la inhibición parcial de los Juzgados de Castellón de las actuaciones relativas a las contrataciones de la Sociedad Proyecto Cultural de Castellón. Por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se presentó nuevo escrito (E-2035) en el que considera que no procede suspensión alguna del procedimiento o de alguna de sus piezas separadas.

QUINTO.- Por Auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de fecha 1 de octubre de 2014, contra el que no consta se haya interpuesto recurso alguno, se desestimó el referido recurso de reposición de D. Gaspar , confirmando íntegramente la Providencia impugnada de 8 de septiembre de 2014, señalando en sus razonamientos jurídicos que la cuestión de la competencia planteada por la renuncia de único aforado existente en esta pieza 5a será resuelta seguidamente y en resolución independiente.

Lo que se produce por Providencia del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la misma fecha de 1 de octubre de 2014 en la que se acuerda que se dirija oficio a la Sala para que pueda pronunciarse sobre la continuación de la competencia de la misma y en consecuencia del propio Instructor, para los siguientes trámites que resulten procedentes conforme a Ley en el presente Procedimiento Abreviado 1/2014, constatada que ha sido la renuncia de D. Gaspar a su condición de Diputado de las Cortes Valencianas, atendidos los escritos de alegaciones presentados -antes referidos- y la resolución de la improcedencia de suspensión de la tramitación de los recursos formulados contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, y el dicho Auto de resolución del recurso de reforma contra la providencia que lo acordó.

En cumplimiento de dicho proveído, con fecha 16 de octubre de 2014, se elevó testimonio a la Sala para resolver lo procedente acerca de la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos objeto de las mismas, dada la pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas de D. Gaspar , circunstancia que obra acreditada mediante certificación del Sr. Secretario Primero de las Cortes Valencianas de 19 de septiembre de 2014, y no haber entre los restantes imputados en los procedimientos dimanantes de las piezas separadas de las Diligencias Previas 2/2011 ninguna persona aforada ante el Tribunal Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEXTO.- Dada cuenta del citado escrito y testimonios que acompaña, en el Rollo Penal 72/2014, el día seis de noviembre de 2014, se dictó Providencia de Sala acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, acerca de la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos objeto del Procedimiento Abreviado 1/2014, proveniente de la Pieza 5' de las Diligencias Previas 2/2011 dimanante del Rollo Penal 53/2010 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En evacuación del trámite conferido efectuaron las alegaciones siguientes:

P.- Por la parte de Da Magdalena se formuló escrito (E- 2296) en el que solicita se acuerde la falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento de esta causa por carecer todos los acusados de la condición de aforados y la inhibición del enjuiciamiento de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia remitiéndole la causa en el estado en que se encuentra para que se proceda al señalamiento y celebración del Juicio Oral.

  1. - Por la parte de Da Angustia se formuló escrito (E-2300) en el que solicita la inhibición en favor de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. -Por la parte de D. Alexis se presentó escrito (E-2302) en el que reitera alegaciones anteriores y manifiesta que considera que el desaforamiento sobrevenido producido supone la pérdida de competencia objetiva de la esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley

  3. - Por la parte de D. Baldomero se formuló escrito (E-2324) en que considera que, perdida la condición de aforado del único acusado existente en la presente pieza por la renuncia de D. Gaspar , este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha perdido la competencia por razón de aforamiento, pidiendo en consecuencia de esta Sala que se declare incompetente para el enjuiciamientod e la presente causa.

  4. - Por la parte de D. Ceferino se presentó escrito (E-2325) en el que en el que considera que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha perdido su competencia objetiva y debe señalarse como órgano competente por razón de las penas posibles a imponer a la Audiencia Provincial de Valencia, si bien desacumulando aquellas contrataciones que se hayan producido fuera de la provincia de Valencia.

  5. - Por la parte de Dª Joaquina se presentó escrito (E-2327) en el que considera que la Sala y el Sr. Instructor carecen de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos expuestos en el Auto de 22 de julio de 2014, pidiendo de esta Sala que en consecuencia proceda a declararse no competente para la instrucción y enjuiciamiento del presente procedimiento.

  6. - Por la parte de D. Pedro Francisco , se presentó escrito (E-2328) en el que manifiesta asimismo que la Sala y el Sr. Instructor carecen de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos expuestos en el Auto de 22 de julio de 2014, pidiendo de esta Sala que en consecuencia proceda a declararse no competente para la instrucción y enjuiciamiento del presente procedimiento.

  7. - Por la parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se formuló escrito (E-2338) en el que manifiesta que la situación de desaforamiento sobrevenido a que ha dado lugar la pérdida de la condición de Diputado en las Cortes Valencianas de D. Gaspar , que se produce en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, no provoca alteración alguna de la competencia, ni del Instructor para continuar con la tramitación del mismo durante la fase en que se encuentra, ni de la Sala para su posterior conocimiento y fallo, oponiéndose a las pretensiones de las partes de D. Gaspar , D. Jeronimo y D. Leonardo , reiterándose en lo informado al respecto en su escrito de 29 de septiembre de 2014, que fundamenta en este segundo escrito.

    En primer lugar, en que ni siquiera conforme al auto de 16 de abril, que la Sala dictó en la Pieza 3ª ¬aunque es de notar que en realidad la resolución invocada por el Ministerio Fiscal se dictó en el procedimiento de Juicio Oral 2/2013¬ al declararse incompetente para su enjuiciamiento, procedería la suspensión de las actuaciones y la inhibición a favor de órgano jurisdiccional alguno, pues mientras no sea firme el auto que acordó continuar con los trámites del Procedimiento Abreviado, no es firme la decisión de dar por conclusa la Instrucción ni por tanto procede adoptar decisión alguna que varíe la atribución competencial.

    En segundo lugar, considera que no es la conclusión o no de la pieza 5a lo que determina la continuidad de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino la imputación de aforados en las Diligencias Previas, sea en una u otra pieza, por lo que estima que "en la medida en que preexisten en las actualidad Diligencias Previas dos imputados que mantienen su condición de aforados se mantiene la causa legal que atribuye a la competencia del Tribunal Superior de Justicia ( art. 73 LOPJ y 23 EACV) para el conocimiento del las Diligencias Previas. Del mismo modo que se mantiene por aplicación de la perpetuatio jurisdictionis de cualquiera de sus piezas", todo ello con base a lo dispuesto en el auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 .

    En tercer lugar, alega que las Piezas separadas de un procedimiento penal no son procedimientos penales diferenciados pues considera que cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el enjuiciamiento independiente de sus delitos conexos no establece alteración competencia! alguna de la regla competencia' establecida por la Ley Orgánica y según la cual todas las piezas separadas de un mismo proceso penal están llamadas a ser enjuiciadas por la misma Sala sentenciadora, pues el enjuiciamiento por órganos jurisdiccionales distintos genera un evidente riesgo de sentencias contradictorias.

    En cuarto lugar, considera que la instrucción y el enjuiciamiento no son dos procedimientos distintos sino dos fases de un solo procedimiento, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la instrucción como una "fasse" del procediomiento en diversos preceptos y, dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado, incluye tanto las diligencias previas como el juicio oral y la sentencia.

    En quinto lugar, considera que la atribución de competencia, establecida por la Ley y aplicada por el Tribunal Supremo (Auto de 19/6/12 ) lo es para la totalidad del procedimiento, conforme a los establecido en el artículo 73.2 de la LOPJ y en artículo 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de cuyo contexto estima que no hay rastro legal ni jurisprudencial de distinción alguna entre la instrucción y el enjuiciamiento en las reglas de la determinación de la competencia.

    Concluye el escrito del Ministerio fiscal considerando que no procede suspensión alguna del procedimiento ni de ninguna de sus piezas separadas, en tanto se mantenga la situación de fuero especial de alguno de los imputados en las Diligencias Previas, interesando que cualquier decisión sobre la cuestión planteada del mantenimiento o no de la competencia tome como partes afectadas a todas las que lo son de las Diligencias Previas a efecto de evitar su indefensión.

  8. - Por la parte de D. Jeronimo se presentó escrito (E-2339) en el que pide de la Sala que dicte resolución por la que se declare incompetente para seguir conociendo de los hechos correspondientes a la Pieza 5a a que se refiere su escrito, defiriendo dicha competencia al Tribunal legal predeterminado por la Ley, que entiende no es otro que la Audiencia Nacional, lo que funda en que se debe dar a la dimisión de D. Gaspar -en esta pieza 5a- el mismo tratamiento procesal que se dio a la dimisión cómo diputada de Da Marisa en la pieza 3', siendo previsible que los dos únicos imputados aforados que restan en las distintas piezas pierdan tal condición de aforados, por lo que, si no se produjera la inhibición, el resto de imputados se verían arrastrados a ser enjuiciados por un Tribunal que no corresponde en absoluto, estimando que la competencia debe ser reconducida al Tribunal que principalmente conoce de todos los hechos que en su conjunto se refieren a la causa Gürtel, que es el Juzgado de Instrucción Central nº 5y la Audiencia Nacional, pues la única razón de que haya venido interviniendo el Tribunal Suprerior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue la existencia de aforados imputados.

  9. - Por la parte de D: Leonardo se presentó escrito (E-343) el quue se solicita de la Sala que proceda a declararse no comptente para la instrucción y enjuiciamiento de las piezas 4, 5, y 6 pues considera que solo restan aofrados en las piezas 1 y 2 que estan en fase de instrucción en las que existen dos aforados, estima que debe darse la misma solución a todas las piezas en las que no existen aforados.

  10. - Por la parte de Dª Reyes se formuló escrito (E-2351) en el que interesa la inhibición inmediata de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a favor de los Juzgados de Instrucción de Valencia y Audiencia Provincial de Valencia que estima resultan competentes al constatarse la ausencia de aforado alguno que permita la prosecución de las acciones penales como se pretende por el Ministerio fiscal, cuyo criterio no comparte en modo alguno pues considera que contraviene entre otros principios, como el de Juez Ordinario predeterminado por la Ley, el de Tutela Judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española .

  11. - Por la parte de Da Zaira se presentó escrito (E-2359) en el que solicita que se dicte resolución por la que se decline la competencia para conocer de esta causa y remita los autos al Tribunal Ordinario predeterminado por la Ley al no existir en esta causa ningún acusado aforado, lo que funda en que las mismas razones que motivaron la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana determinan y motivan ahora su pérdida de competencia, pues iniciada la investigación en un Juzgado de la provincia de Madrid pasó a conocer la Audiencia Nacional y dentro de ella el Juzgado Central de Instrucción n° 5, pasando posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando de la investigación aparecieron aforados ante el mismo, el cual declinó en parte su competencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al aparecer encausadas personas aforadas ante el mismo, declinando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid su propia competencia a favor de la Audiencia Nacional al instante en que determinados imputados aforados ante el mismo perdieron tal condición. El derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley permite la competencia jurisdiccional derivada del aforamiento, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la de propio Tribunal Supremo, que en suma establecen una interpretación y aplicación restrictiva del aformamiento, y, de la misma forma que cuando aparecen imputados aforados de inmediato se produce el cambio de competencia, cuando desaparece el aforamiento se reconstituye la competencia inicial.

  12. - Por la parte de Da Noemi se presentó escrito (E- 2370) en el que pide de esta Sala que acuerde la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en su lugar declare competente al Juzgado de Instrucción de Valencia que por turno de reparto corresponda, lo que funda, en primer lugar, en la alegación de que el aforamiento de los Diputados se produce en tanto se obtiene y mantiene tal condición y se pierde al perder ésta, como vienen estableciendo la doctrina jurisprudencia! del Tribunal Constitucional las resoluciones del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, atendida la finalidad de preservación del desarrollo de la actividad parlamentaria de estos aforamientos.

    En segundo lugar, considera que la pieza 5 3 es independiente de las demás piezas en que se divide este procedimiento, en particular y respecto de la formación de la 4', 5', y 6', acordada por auto de 4 de febrero de 2013, que fue impugnada por esta misma parte, pidiendo la acumulación de las piezas 3' y 5a, y que se desestimó por el Instructor en ambas piezas y fue confirmado por la Sala en apelación, poniéndose de relieve en las resoluciones recaídas al respecto la independencia de esta pieza respecto de las demás reseñadas, lo que conlleva la pérdida de competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al perder la condición de aforado D. Gaspar único imputado con tal condición en esta pieza.

    En tercer lugar, funda la competencia de los Juzgados de Instrucción de Valencia en que, perdida la condición de aforado de D. Gaspar , único imputado en la pieza 5a, corresponde a los órganos judiciales del territorio en que se cometieron los presuntos delitos la competencia conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando que nos encontramos en fase de instrucción, pues, aun que se ha dictado auto de trasformación en procedimiento abreviado, éste no es aún firme.

    SÉPTIMO.- Con posterioridad a la presentación de estos documentos en el referido trámite de audiencia, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó la sentencia nº 869/2014, de diez de diciembre de 20147 por la que se resolvia el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada contra el auto de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de abril de 2014 , recaído en el procedimiento de Juicio Oral 2/2013, en el que se estimaba la falta de competencia sobrevenida de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento de dicha causa, dejando sin efecto el señalamiento para la celebración del Juicio Oral y acordando la inhibición del enjuiciamiento de dicha pieza 3' a la Audiencia Provincial de Valencia.

    La referida Sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso formulado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, recogiendo esta sentencia que la propia Sala de casación llevó la cuestión al Pleno no jurisdiccional de la Sala de 2 de diciembre de 2014, que fijó con carácter general el momento de producción de la perpetuado jurisdictionis en los casos de aforamiento en el dictado del auto de apertura de Juicio Oral, y consecuentemente a ello anuló el auto de esta Sala recurrido -que estimó en su día que ello se producía al inicio de las sesiones de la vista del Juicio Oral- acordando la devolución de la causa a esta Sala para que se procediese al nuevo señalamiento del inicio del Juicio Oral.

    Recibida que fue la dicha sentencia n° 869/2014, de diez de diciembre de 2014 , se unió a las actuaciones del Juicio Oral 2/2013 y por el Ministerio fiscal se presentó escrito (E-38) en 12 de enero de 2015, en el que aporta a este Rollo Penal tanto el texto de su recurso de casación, cuanto el de la referida sentencia del Tribunal Supremo n° 869/2014, de diez de diciembre de 2014 , estimatoria del mismo, escrito en el que considera que el criterio de perpetuatio jurisdicetions fijado en la misma es aplicable a la presente causa y a las demás piezas de las Diligencias Previas 2/2011.

    OCTAVO.- Con fecha 2 de enero de 2015 se presentaron por D: Teodulfo y Dª Almudena únicos imputados aforados que restaban en la totalidad de las piezas en que se dividieron las Diligencias Previas 2/2011, escritos (E-2 y E-3 respectivamente), en los que manifestaban haber formulado su renuncia a la condición de Diputados de las Cortes Valencianas lo que fue constatado posteriormente por certificaciones del Sr. Secretario Primero de las Cortes Valencianas de fecha 8 de enero de 2015, presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de enero de 2015 (E-33), y han dado lugar a que, por el Sr. Magistrado Instructor, por Providencia de 12 de enero de 2015, se plantee a la Sala la competencia, en relación con el Procedimiento Abreviado 1/2015 incoado por auto del mismo al concluir la instrucción de las piezas la, 2', y 6' y asimismo la pieza 4' -en la que aún no se ha agotado la instrucción-, al no existir ningún aforado en ninguna de estos procedimientos, ni en el resto de los procedimientos que dimanan de las piezas en que están divididas las Diligencias Previas 2/2011."

SEGUNDO

El Tribunal Superior dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°) Declarar la falta de competencia de esta Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la continuación del conocimiento de los hechos objeto del Procedimiento Abreviado 1/2014 dimanante de la pieza 5 a las Diligencias Previas 2/2011, y con ella la del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de las mismas.

  1. ) Inhibirse del conocimiento de la presente causa a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional por cuanto se estima que es al mismo al que corresponde la competencia.

  2. ) Remitir al dicho Juzgado Central de Instrucción n° 5 las actuaciones a fin de que continúe su tramitación, previo emplazamiento de las partes por término de DIEZ DIAS."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de precepto constitucional y legal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la lOPJ , y 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley proclamado en el art. 24.2 de la CE , en relación con los arts. 73.3 a) de la LOPJ y 23.3 del Estatuto de Automonía de la Comunidad Valenciana e indebida aplicación del principio de Seguridad Jurídica proclamado en el art. 9.3 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La resolución recurrida, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior proclama que carece ya de competencia para conocer del procedimiento que ante ella se seguía por razón del aforamiento de uno de los imputados y, en consecuencia que debe inhibirse a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

La inhibición fue solicitada por el aforado D. Gaspar tras acreditarse la pérdida ¬por su renuncia como Diputado Autonómico¬ de su condición de aforado. Recuerda la Sala de instancia que al tiempo de su resolución también habían decaído en la condición de aforados todos los demás coimputados.

  1. - El Ministerio Fiscal, al recurrir ante nosotros esa resolución recuerda: a) que este Tribunal Supremo ¬Sentencia nº 869/2014 ¬ en el mismo procedimiento ya resolvió la conservación de la competencia del Tribunal Superior para enjuiciar a otro coimputado en la causa, pese a haber decaído en la condición de aforado; b) que la razón de ello fue que aquella pérdida de la condición de aforado ocurrió cuando ya se había dictado la resolución de apertura del juicio oral respecto del decaído, y c) que, aunque se hayan formado varias piezas separadas "susceptibles de enjuiciamiento independiente" (sic) el procedimiento es único y el órgano juzgador debe ser "el mismo".

  2. - De los antecedentes procesales resulta: a) que por el Instructor de la causa, abierta como única, se decidió la formación de un total de seis piezas separadas, habiendo recaído al resolución antes indicada del Tribunal Supremo en la pieza tercera, de la que, por ello, seguirá conociendo el Tribunal Superior; b) que las piezas primera, segunda, cuarta y sexta no se encuentra imputado persona que mantenga la calidad de aforado, según advierte la resolución aquí recurrida, y c) todas las partes requeridas al efecto han manifestado que instan al Tribunal Superior para que se inhiba del conocimiento de las piezas separadas.

SEGUNDO

1.- Afirma el Ministerio Fiscal que la cuestión clave para dilucidar el acierto o no de la resolución impugnada deriva de la previa decisión acerca del fundamento de la pretensión del recurrente: si la formación de piezas separadas implica pluralidad o unidad de procedimiento.

El Ministerio Fiscal concluye que se mantiene esa unidad de procedimiento ¬más allá incluso de la fase instructora¬, con la singularidad de que cabe diversificar la tramitación de los enjuiciamientos de los respectivos imputados a que afecta cada pieza, con separación en el tiempo, pero, se afirma, conservando la competencia del mismo órgano para sentenciar.

Obviamente tal aspecto no ha sido objeto de debate y decisión en el recurso previamente resuelto por este Tribunal Supremo en la sentencia ya citada.

  1. - La formación de piezas separadas se regula, en relación con el procedimiento abreviado, en el artículo 762.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se dice: Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

El efecto de la conexión viene dado por el artículo 300 de la misma ley cuando manda que, como excepción a la regla de que cada delito se tramite en un procedimiento, los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso .

La excepción debe ser objeto de una interpretación restrictiva, de la que el artículo 762 antes citado es una análoga consecuencia.

La competencia para juzgar deriva de la unidad del procedimiento. El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece previsión al efecto al determinar la competencia con carácter general. Son regulaciones específicas de competencia las que atienden a las consecuencias de la conexión. Así se hace en el art 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados, o en el artículo 5 de la LOTJ .

Significativamente no existe tal previsión en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la competencia del Tribunal Superior para aforados.

La unificación de procedimiento tiene una funcionalidad de mera facilitación de tramitación o de resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento. Desde luego así ocurriría en caso de unidad de delito y pluralidad de partícipes, caso que, en puridad, no cabe considerar de conexidad. Por ello, cuando la unidad procedimental se erige en escollo, causa de dificultades, o cuando desaparece esa inescindibilidad, la unidad de procedimiento es relevada por la misma ley, como ocurre en el caso del artículo 762 y a salvo de las específicas excepciones dirigidas a mantener la competencia específica previstas en la ley, que no la unidad procedimental ( artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece la prevalencia de la jurisdicción ordinaria frente al aforamiento, artículo 272 de la misma que atribuye la competencia al tribunal al que uno de los querellados estuviere sometido por disposición especial de la ley , ó artículo 5 de la LOTJ ).

En el presente caso la norma atributiva de competencia ( artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no prevé la extensión de competencia a causas conexas. Extensión que resultará obligada si la unidad del proceso resulta inescindible.

No se discute ¬el Ministerio Fiscal recurrente lo admite¬ que el enjuiciamiento de los imputados en las diversas causas puede llevarse a cabo con independencia. Es más, de los antecedentes deriva que hechos relacionados con los objeto de las diversas piezas ya se siguen en otros procedimientos y tribunales. De ahí el órgano destinatario de la inhibición acordada por el Tribunal Superior. Nada pues aconseja vincular la suerte de la competencia a la inicial conjunta incoación de un único procedimiento. Ni nada aconseja mantener la unidad de éste.

Por ello, con independencia de que se mantenga la competencia en una de las piezas por mandato de este Tribunal Supremo en la citada resolución 869/2014, procede desvincular la competencia para resolver en la pieza quinta de la perpetuada en la pieza tercera.

TERCERO

Esta decisión alcanza, conforme al principio devolutivo del recurso, a la cuestión ante nosotros suscitada. Es decir a la competencia para tramitar la pieza quinta. Con el efecto derivado de ordenar la remisión por el Tribunal Superior al que considere competente de la pieza origen del recurso, selección ésta que no ha sido objeto de recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de febrero de 2015 . Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de 8.1.2018 -FJ 2º, roj ATS 5459/2018 -, 01-09-2017 -FJ 2º, roj ATS 8966/2017 -y 13.04.2016 -FJ 2º, roj ATS 3165/2016 ; y SSTS 471/2015, de 8 de julio , FJ 2º -roj STS 3486/2015 - y 752/2015, de 24 de noviembre , FJ Único -roj STS 4817/2015 ). En el caso de los desórdenes públicos, aun trat......
  • AAP Lugo 293/2019, 7 de Marzo de 2019
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    • 7 Marzo 2019
    ...no equivale a conexidad. Aquél es un concepto del derecho penal y ésta del procesal. Por otra parte, como dijimos en nuestra STS n° 471/2015 de 8 de julio : La unificación de procedimiento tiene una funcionalidad de mera facilitación de tramitación o de resolver los problemas derivados de la......
  • SAN 23/2019, 20 de Noviembre de 2019
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    • 20 Noviembre 2019
    ...específ‌ica previstas en la ley, que no la unidad procedimental ( artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ( STS 471/2015, de 8 de julio ). Este fue el criterio adoptado por el ATS de 9 de septiembre de 2015, que admitió la instrucción de la aforada, alcaldesa de Jerez y senadora,......
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    • España
    • 22 Mayo 2020
    ...procesal de 2015. La contundencia con la que se expresa el TS no hace sino repetirse en sucesivos pronunciamientos. Y así, la STS 471/2015, de 8 de julio, que f‌ija la competencia para el conocimiento de la Pieza Quinta del denominado caso Gurtel en la rama seguida ante el Tribunal Superior......
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    • 1 Enero 2018
    ...RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ lagunas en la materia que deben ser subsanadas por el legislador. Así debe entenderse de la lectura de la STS 471/2015, de 8 de julio, que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJCV dicta......
  • Respuesta judicial frente a la corrupción: reflexiones recientes con vistas al futuro
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    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...COM(2014) 38 final (annex 9) 23 La cuestión de los desaforamientos en fraude procesal ha sido dilucidada recientemente por la STS 471/2015, de 8 de julio de 2015 (Roj: 3486/2015; ECLI:ES:TS:2015:3486; Id Cendoj: 28079120012015100481), Ponente: Luciano Varela Castro; con precedente en la STS......

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