STS 483/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:3466
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución483/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Bruno contra Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida al mismo por delito de agresión y abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada incoó Diligencias Previas con el número 5125/2012 (Sumario núm. 2/2013), contra Bruno por delito de agresión y abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya Sección Primera (Rollo núm. 28/2013) dictó Sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

"PRIMERO.- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- Que en fecha no exactamente determinada del año 1990 el acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en aquella época colaboraba con la comunidad parroquial de la localidad de Huétor Santillán y, entre otras funciones, dirigía el coro por disposición del párroco, conoció al menor de edad Juan , nacido el día NUM000 de 1978, menor que vivía con sus padres en la referida localidad y que entró a formar parte del referido coro y con quien el acusado poco a poco fue entablando una relación de mayor intimidad, ganándose su confianza, especialmente, a raíz de la creación una rondalla para jóvenes de la localidad y dada la afición musical de Juan , relación que llevó al acusado, ya en una primera ocasión situada aproximadamente en el verano de aquel año, aprovechando que aquél se encontraba un día en el despacho que el Sr. Bruno tenía en su domicilio, lugar al que el niño había acudido para hablar con él de alguna gestión relacionada con la rondalla, movido por el deseo de satisfacer su apetito sexual, a iniciar una conversación relacionada con el desarrollo sexual del chico, a la vez que comenzaba a acariciarlo, tocándole seguidamente sus genitales, llegando por fin a realizarle una masturbación.

A raíz de aquella primera ocasión, aprovechando el acusado la relación más o menos continua que tenía con Juan , tanto derivada de la afición musical de éste, como por trasladar frecuentemente al mismo en coche desde la localidad en que ambos residían hasta la ciudad de Granada en la que el chico estudiaba y el acusado trabajaba como docente, se repitieron en numerosas ocasiones durante el año 1990 y buena parte del año 1991 los tocamientos y masturbaciones por parte del acusado hacia el menor, llegando por fin y cuando Juan ya había cumplido los trece años, a producirse frecuentes y reiteradas penetraciones anales del Sr. Bruno al joven, habitualmente en el domicilio del acusado y, en alguna ocasión, aprovechando la estancia en unas colonias a las que ambos acudieron un verano, penetraciones que cesaron ya, aproximadamente, en el mes de octubre de 1992, poco antes de que el menor se trasladara a vivir con sus padres a la ciudad de Granada.

Sin embargo y no obstante dicho traslado, el acusado seguía frecuentando con alguna periodicidad el domicilio del menor ya en esta ciudad, pues mantenía una cierta relación con los padres de éste, visitas en las que en alguna ocasión volvió a intentar realizar tocamientos sobre el joven, lo cual ya era impedido por el mismo, situación esta última que perduró hasta determinado momento del año 1995 en que el acusado, y tras haber sido advertido por Juan de que estaba dispuesto a denunciarlo, dejó de acudir a su domicilio no volviendo a tener relación más alguna con aquél.

Juan , quien optó por ocultar todo lo antes relatado al sentir extraordinaria vergüenza e intentar preservar a sus padres del daño que pudiera provocarles el conocimiento de dicha situación, tras haber tenido noticias a través de la prensa de que el acusado había sido denunciado por otro menor mucho tiempo después por hechos de naturaleza análoga, decidió formular una denuncia por estos hechos el día 23 de julio de 2012, si bien la misma en realidad no fue objeto de tramitación alguna sino a raíz de un proveído de 23 de noviembre siguiente, fecha en la que se acordó dirigir el procedimiento frente al acusado por tales hechos.

SEGUNDO.- De otro lado, el acusado, misionero en Brasil desde el año 1987, país donde fue enviado en su calidad de Diácono de la diócesis de Granada, aproximadamente en el año 1989 había fundado la Asociación Benéfica denominada "Amigos para el Brasil" (ABRA), asociación que presidía y que constituía una ONG dedicada a traer a España niños de dicho país en régimen de acogida a fin de que pudieran aquí cursar sus estudios, con motivo de sus frecuentes viajes a aquel país conoció al padre del menor Juan Ramón , nacido éste el día NUM001 de 1994, familia a la que el Sr. Bruno , al parecer ayudaba económica y espiritualmente en los períodos en que se encontraba en Brasil, por lo general durante los meses de verano, entablando con el niño, a quien había conocido prácticamente desde su nacimiento, y amparado en la situación de ascendencia derivada de su condición de misionero y de buen amigo de su padre, una relación que le llevó ya desde el año 2002 y en el curso de sus viajes a aprovechar, con igual intención a la antes descrita, distintas situaciones para acariciarle y tocarle los genitales, episodios diversos que se repitieron a lo largo de los veranos siguientes con motivo de dichas visitas. que, ya en el año 2004 derivaron en que en el transcurso de uno de tales viajes y hallándose ambos en una habitación el acusado llegara a penetrar analmente a Juan Ramón , penetraciones que, al parecer, se repitieron en el verano de 2005.

Una vez que acusado y padre del menor deciden que aquél se traiga al chico a España para que pudiera aquí desarrollar sus estudios, el Sr. Bruno lo trae consigo a principios del año 2006, llevándoselo a vivir a su casa sita en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Pulinas y, a su vez, lo matricula en el IES "Hermenegildo Lanz" de Granada en el que el acusado impartía clases como profesor de religión. Desde entonces, aprovechando el acusado las situaciones en que ambos se hallaban solos y por lo general, bien en su habitación, bien en el despacho de su vivienda, durante los distintos períodos en que el menor se ha encontrado en España con Bruno , esto es, desde que llegó y hasta el mes de noviembre de 2007, desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009 y, por fin ya, a partir de enero de 2011, mantuvo con el menor numerosas relaciones sexuales consistentes en penetraciones anales y bucales recíprocas, felaciones y todo tipo de tocamientos, contactos sexuales que se produjeron con bastante frecuencia hasta el mes de junio de 2011, año éste a partir del cual las relaciones entre ambos fueron deteriorándose, de forma tal que ya en los primeros meses del año 2012 el menor decide pedir ayuda a otro profesor del Instituto con quien se va a vivir temporalmente y a quien, poco después, decide contarle todo lo que le había ocurrido en los últimos años con el acusado".-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178 , 179 , 180.1 , 3 ° y 4 ° y 74 CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, de los que habría de responder el acusado Bruno , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se impusiera al mismo por cada uno de los delitos la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Juan y con Juan Ramón por un período de 28 años, debiendo por fin indemnizar a cada uno de éstos dos en la cantidad de 76.000 euros en concepto de daño moral.-

TERCERO.- La Defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que ABSOLVIENDO a Bruno , de un delito continuado de agresión sexual, LO DEBEMOS CONDENAR Y LO CONDENAMOS , como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN RESPECTO DE Juan Ramón , EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 48 CP , POR PERÍODO DE 15 AÑOS , pago deœ de las costas procesales, y que indemnice a Juan Ramón en cuarenta mil euros (40.000€) en concepto de daño moral.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bruno , por prescripción, del otro delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de Bruno , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 855 de la LECrim . y art. 5-4º de la LOPJ de 1 de julio de 1985, por considerarse infringido principio constitucional, al presente caso el precepto 24-2º de la CE, al vulnerarse la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley:

  1. Al amparo del art. 849-1º de la LECrim ., por entender que dados los hechos declarados probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo, que estimamos debían de haber sido observados en la aplicación de aquellos. Infracción de los arts. 741 en relación con el 717 de la LECrim , en cuanto a la libre valoración de la prueba practicada por el Tribunal.

  2. Al amparo del art. 849-11 de la LECrim ., por entender que se ha incurrido en error iuris al aplicar doctrina jurídica a unos hechos declarados probados que incurren grave en contradicción con la prueba obrante en autos. Estimamos que la Sentencia del T.S. nº 758/2013, la de 19 de diciembre de 2012 y 16 de mayo de 2012 (sic), en relación con la sentencia del T.C. 46/11 , aducidas por la Sala sentenciadora como fundamento de su fallo no se han aplicado conforme a derecho.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso en los términos expresados en su informe de fecha 16 de marzo de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento mediando acceso carnal, de los artículos 182.1 y 2 183.2 en relación con los arts. 181.1 y 3 y 180.1.4º CP (en la redacción correspondiente a la reforma operada por LO 15/2003), en la persona del menor Juan Ramón , formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 855 (sic) LECr . y art. 5.4º de la LOPJ por considerare infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

En este motivo únicamente alude a la tergiversación que la Audiencia realiza de las declaraciones de los menores y de otros testigos ocupantes de las viviendas y compañeros de dormitorio, de Juan (que también afirmó haber sido objeto de abusos por parte del recurrente, que si bien han prescrito afirma la Audiencia, todo cuanto puso de manifiesto debe servir como elemento corroborador de una conducta delictiva) y del propio Juan Ramón , para evitar afirmar que los mismos incurren en contradicciones:

  1. al contestar Juan que vivía solo (a preguntas del Ministerio Fiscal en el minuto 48 y 26 segundos de la grabación; y de la defensa en el minuto 55) para más adelante aclarar que con posterioridad llegaron varios menores en acogida; pese a lo cual la Audiencia afirma que es incierto que Juan lo dijera (fundamento jurídico quinto).

  2. al contestar Juan Ramón que con diez años penetró al imputado (15':42'' cuando contesta al Ministerio Fiscal y 38':30'' cuando contesta a la defensa) mientras que la Audiencia afirma que en lo que en realidad dijo fue que Bruno le penetró a él.

  3. Declaraciones de Carlos Antonio sobre que nunca estaba la casa sola y de Feliciano y Maximo , quienes declaran en la vista sobre la distribución de los dormitorios y ocupantes de los mismos y concluyen que Juan Ramón nunca durmió solo; extremo también ratificado por los escritos de Luis Pedro , Celestino y Imanol ; lo que lleva a la Audiencia a relegar de certeza a mera probabilidad la aseveración del menor: la opción de que parte del acusado se pudieran haber aprovechado distintas situaciones en las que se halla a solas con aquel no puede en modo alguno será tachada de ilógica, irracionalo improbable .

    El segundo motivo, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr , lo desglosa en dos subapartados:

  4. Por infracción de los arts. 741 en relación con el 717 de la LECr (que califica de preceptos sustantivos), en cuanto a la libre valoración de la prueba practicada por el Tribunal; en cuanto en el proceso de libre convicción el Tribunal se olvida de la racionalidad y la lógica, que concreta en el extremo de que en el relato fáctico nunca se indica que Juan Ramón vivía con otros chicos en esta casa de acogida, sino que se desprende que el denunciado se lo trajo a Granada a su casa y los dos vivían allí solos; y afirma la existencia de prejuicios por parte del Tribunal, al coincidir las sesiones del juicio con las detenciones en la misma ciudad del denominado clan de "Los Romanones", en relación a una red de pederastia de varios sacerdotes y seglares sobre menores.

  5. Al aplicar doctrina jurídica ( STS núm. 758/2013 y 19 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , en relación con la STC 46/2011 ) a unos hechos declarados probados que incurren en contradicción grave con la prueba obrante en autos.; donde analiza e impugna la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación en el testimonio de los dos menores; a) en cuanto a la existencia de móviles espurios, en Juan Ramón afirma que con la denuncia pretendía evitar ser devuelto a Brasil, así como obtener una indemnización; en cuanto a Juan , afán de notoriedad y la indemnización; b) en cuanto a la verosimilitud la niega en los episodios donde Juan Ramón afirma que encontrándose en un ocasión en una misma habitación y durmiendo en otra cama su padre y su hermano, el acusado le hizo tocamientos de contenido sexual, o cuando relata que penetró al acusado con diez años, o cuando narra a la psicólogas que por las noches Bruno le ponía películas pornográficas para excitarlo; y respecto de Juan , cuestiona el relato de que estando en su casa el acusado para comer, delante de sus padres, le metía mano bajo la mesa camilla y le masturbaba; y c) en relación con la persistencia en la incriminación además de resaltar la inmotivada tardanza y demora en los de los menores en denunciar los hechos, destaca que conforme al momento en que manifestaban nuevas declaraciones, aparecían detalles que no se habían revelado en las anteriores, al margen de las diversas contradicciones ya explicitadas.

    En definitiva, el recurrente, al margen de la observancia de las exigencias formales, en la formulación de sus motivos, de manera complementaria y por diversas vías invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, para impugnar tanto la suficiencia de la prueba de cargo existente, concretada en la declaración de la víctima, como la valoración racional de la misma.

SEGUNDO

1.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  1. - Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. - El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

    La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En el caso actual las características físicas o síquicas del testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

    La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

    El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

    Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

    Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

    En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde en el caso Juan Ramón en un intento de evitar ser devuelto a Brasil, así como obtener una indemnización; y en cuanto a Juan , cuyo testimonio se utiliza con criterio corroborador por afán de notoriedad y también obtener indemnización.

    El deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece. Al igual que tampoco puede tildarse de ilegítima, la búsqueda de testigos que aporten su coincidente versión al proceso.

    En cuanto al motivo de evitar el traslado a Brasil, la Audiencia argumenta que para tal finalidad bastaba la aseveración lineal de algún episodio de abuso en un período próximo a la denuncia, mientras que el relato de Juan Ramón resulta minucioso y detallado en un período que abarca prácticamente diez años, desde el año 2002 hasta el último episodio en junio de 2011, con muy diversas circunstancias y localizaciones, que de obedecer a fin expresado por el recurrente, tal barroquismo resultaba contraproducente a esa finalidad, ante la necesidad de mantener coherentemente ante terceros tan prolongado y abundante acontecer.

    De otra parte, manifiesta la Audiencia, la idea de retornar a Brasil, no era necesariamente peyorativa para el testigo, que pasaba largas temporadas en su país.

    Y por último, en cuanto al afán de notoriedad de Juan , nada indica el recurrente de cómo se manifiesta y acredita, salvo en una subjetiva valoración de la expresividad verbal y oral en su declaración en la vista, en absoluto objetivable y obviamente de escasa lógica en la concludencia invocada..

  3. - El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

    El recurrente, más que a esas exigencias de coherencia, alude al carácter excepcional y escasamente frecuentes en la práctica, de episodios narrados por Juan Ramón donde afirma que encontrándose en una misma habitación y durmiendo en otra cama su padre y su hermano, el acusado le hizo tocamientos, o cuando relata que penetró al acusado con diez años, o cuando narra a la psicólogas que por las noches Bruno le ponía películas pornográficas para excitarlo, cuando añade el recurrente había otros menores en la casa; o el narrado por Juan , que estando en su casa el acusado, delante de sus padres, le metía mano bajo la mesa camilla y le masturbaba.

    Obviamente no son episodios que acontecen con cotidianeidad, pero sin embargo, las máximas de experiencia y las manifestaciones criminológicas de estas tipologías, reiteran sucesos similares con relativa frecuencia en episodios continuados de abusos como los que se narran. Lo que es extraño y anómalo es el abuso en sí, pero dentro de esa anormalidad, pautas de conducta como las descritas, especialmente la exhibición previa de películas pornográficas, aún a riesgo de ser sorprendidos los abusadores, integra patrón frecuente en la casuística de los tribunales.

    En modo alguno, el relato de Juan , desdice o pone o cuestiona la narración de Juan Ramón , sino al contrario, corrobora y acredita un patrón de conducta.

  4. - El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

    1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».

    2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En el caso actual, el recurrente, el primer reproche que realiza es la tardanza en denunciar los hechos. Sin embargo en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre ).

    Alega también diversas contradicciones e incluso cita el párrafo de la sentencia que señala que más allá de ciertos equívocos que cabe relacionar en buena medida con alguna dificultad de expresión en nuestro idioma y de alguna discordancia en fechas y lugares... tampoco es posible advertir contradicciones significativas en la declaración, para desdecir su insignificancia; en relación con Juan Ramón , la tardanza en manifestar la existencia de abusos en Brasil antes de 2006, que sólo narra tras haber declarado varias veces, las omisiones sobre que compartía el dormitorio con otros jóvenes, sus problemas de convivencia con sus compañeros, el cambio de declaración sobre que Bruno dejaba abierta la puerta de su dormitorio para que entrase; y en cuanto a Juan , el testigo Carlos Antonio desdice que en algún momento restara solo en casa con Bruno y que le bajara a él solo al Instituto; e incluso contradicciones entre las propias declaraciones de Bruno , cuando sobre si los abusos principiaron en 1990 ó en 1991; actitudes que entiende el recurrente al síndrome de la falsa memoria.

    Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

    En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

    En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

    Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora .

    Si en autos añadimos minoría de edad, retraimiento con que se afrontan los interrogatorios sobre cuestiones sexuales, su relación con el abusador (con mezcla de respeto, admiración y gratitud al traerlo desde Brasil a formarse en España por una parte y el tardío reproche por los abusos a los que le había sometido) y el tiempo transcurrido, las divergencias expuestas son nimias; tanto más cuando la más reiterada sobre la estancia solitaria de uno u otro menor en la casa o en los viajes, como indica la propia sentencia recurrida, dado el larguísimo período de tiempo a que se contraen los hechos, por más que hubieran más ocupantes y menores en la casa, tal situación en algún caso acaecería; resulta más improbable que no sucediera nunca que se diera en alguna ocasión; expresión en términos de probabilidad que no se proyecta sobre el hecho nuclear, los abusos, sino sobre la escasa virtualidad de la tesis del recurrente de que dicha situación, de restar solo Bruno con un menor, no se producía "nunca".

    En cuanto a las omisiones sobre circunstancias periféricas, dado el modo de realizar los diversos interrogatorios y su ulterior formalización, en absoluto pueden ser atribuidas a una actitud deliberada de los menores.

    El Tribunal de instancia valora de manera exhaustiva y razonada las declaraciones de ambos menores; justifica la superación de los parámetros analizados para otorgar al testimonio de Juan Ramón entidad de prueba de cargo, al tiempo que explica la insuficiencia de las objeciones de la defensa, reiteradas en este recurso, a tal conclusión. Motivación racional cuyos parámetros lógicos, no pueden originar censura casacional alguna, al acomodarse como hemos fundamentado a las exigencias jurisprudenciales necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que el recurso debe desestimarse.

TERCERO

La imposición de las costas causadas se rige por el artículo 901 LECr , que conlleva ante la desestimación del recuso, la condena al recurrente.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Bruno contra Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida al mismo por delito de agresión y abuso sexual. Ello, con imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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