SAP Salamanca 351/1998, 23 de Junio de 1998

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso178/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NUMERO 351/98

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de Divorcio y Modificación de Medidas de Separación 87/97, Rollo de apelación 178/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca, entre partes, de la una como demandante- apelante:

DON Cosme , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección de la Letrada Doña María Soledad Manso Paz. Como demandada-apelante:

DOLÍA Ángela , representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Luis Zarrulequi Sánchez. Y como demandada apelada:

DOÑA Concepción , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Vicario Nicolás, bajo la dirección del Letrado Don Luis Zarrulequi Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca con fecha 12 de febrero de 1.998 dictó sentencia , en los autos de referencia, que contiene el siguiente FALLO: En la demanda formulada por el Procurador DON MANUEL MARTIN TEJEDOR, en nombre y representación de DON Cosme , en concepto de demandante, y como demandadas DOÑA Ángela y DONA Concepción , representadas respectivamente, por los Procuradores. DON MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTANO y DONA ANA ISABEL VICARIO NICOLAS, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Don Cosme y Doña Ángela , con todos los efectos legales inherentes y fijo en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas mensuales los alimentos a favor de Doña Concepción a cargo del Sr. Cosme , cantidad que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes con actualización anual según las variaciones del Indice de Precios al Consumo, con desestimación de las demás pretensiones deducidas por las partes, todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

  2. - Recurrida en apelación por la parte demandante y demandada y dado el trámite legal al recurso sé señaló para el acto de la vista el día 17 dé junio actual compareciendo las partes solicitándose por la parte demandante-apelante la revocación parcial de la resolución recurrida accediendo al suplico de su escrito de demanda; y por la demandada-apelante se solícita la revocación parcial oponiéndose a la acumulación delas medidas de la separación, solicitando una pensión compensatoria de 100.000 pesetasmensuales.

  3. Observadas las formalidades de Ley.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante en el procedimiento de divorcio Con Cosme se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que fijó en setenta y cinc mil pesetas la cantidad a abonar por el mismo en concepto de alimentos para la hija Concepción , y el para interesar su revisión a fin de que se suprime dicho obligación alimenticia o se reduzca una cantidad sensiblemente inferior.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta alzada por el demandante se reduce a determinar si es procedente fija alimentos para la hija referida, y en su caso, la cuantía de los mismos. Para la solución de tal cuestión habrán de tenerse presentes los siguientes preceptos legales del Código Civil; el articulo 92 , en el que se señala que la separación la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, que serán las comprendidas e el art. 154, entre las que se encuentra la de prestarle alimentos en la extensión prevista en el art. 142, segó el cual los alimentos comprenden, además de lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica la educación e instrucción del alimentista y aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Y el articulo 93, el cual establece qué el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medida convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, añadiendo, en su párrafo segundo, que, si convivieran en el domicilio familiar hijos, mayores de edad o emancipados, que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss del referido Código Civil.

Por consiguiente, si la hija del matrimonio Concepción se encuentra aún en período de formación, al hallarse cursando los estudios de Ingeniería Técnica Topográfica en la ciudad de Avila, careciendo, pues, de ingresos propios, es indudable la obligación del demandante, así como igualmente de la demandada de contribuir a satisfacer las necesidades alimenticias de la misma.

TERCERO

Establecida la obligación del demandante de contribuir a las necesidades alimenticias de la mencionada hija, la segunda cuestión a resolver ea la determinación de la cuantía de tal prestación alimenticia. Para ello habrá de partirse de lo dispuesto en el art. 146 del CC . en el que se establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Respecto de las necesidades de la hija Concepción no se ha acreditado que éstas sean superiores a las normales de su edad y estudios que realiza en lugar distinto de esta ciudad, lo que la obligará bien a residir en aquél durante el curso o a efectuar los traslados diarios correspondientes.

Mayor dificultad, como ya pone de relieve la misma sentencia impugnada, ofrece la determinación de los medios económicos con que cuentan el demandante y la demandada ya que ambos., según se señaló anteriormente, al disponer de medios vienen obligados a proveer las necesidades alimenticias en la extensión señalada, de la referida hija. Ha de señalarse ya de entrada, al igual que hizo la sentencia de instancia, que ni el esposo demandante ni la esposa demandada se hallo en la situación de penuria económica que pretenden hace valer. Así, respecto del demandante lo único que consta acreditado es que percibe unos haberes líquidos mensuales por parte de la Dirección General de la Policía de 90.308 pesetas pero no existe la menor duda de que sus ingresos reales h de ser superiores a aquella cantidad, como resulta, además de, los signos externos recogidos en dicha sentencia, de que se aquietara con la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas mensuales fijada en la sentencia de separación matrimonia: como alimentos para la esposa e hija, y que tampoco en momento posterior haya solicitado su modificación; ingreso que presumiblemente han, de proceder de la explotación de las máquinas recreativas, con las que se quedó tras la...

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