SAP Pontevedra 403/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2007:2574
Número de Recurso235/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA: 00403/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 403/2007

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0336/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 235/07) en el que son partes como apelante D.- Juan y DÑA.- María Milagros , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelados DÑA.- Amelia y DÑA.- Begoña

, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Adela Enríquez Lolo en nombre y representación de Dña. María Milagros y D. Juan contra Dña. Amelia y Dña. Begoña , absolviendo a las demandadas de sus pretensiones; con imposición a la parte demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Juan y DÑA.- María Milagros , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Amelia y DÑA.- Begoña .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de abril de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la parte actora y recurrente la impugnación de la resolución de la instancia en base a un pretendido error de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la ponderación de la existencia o no del derecho de paso, servidumbre que se niega, y, en razón, de concluir la existencia de una serventía con infracción, en este extremo, de lo prevenido en el Art. 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia Ley 4/95 , hoy invalidada tras la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de 14-VI-06, DOG de 29-VI-06, Arts. 76 y ss, extremos todos ellos a los que se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO

La cuestión relativa al error valorativo de la resolución de la instancia en cuanto contempla y concluye la convergencia de una Servertía con vulneración de lo prevenido en el Art. 30 Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia ha de ser rechazada de todo punto. Y ello es así, toda vez que, pretende la parte recurrente una limitación en el modo de constitución de las Serventías que no puede compartirse al no responder ni a la realidad anterior y Jurisprudencia "ad hoc", ni a la regulación intermedia (Ley 4/95 ) y actual (Ley 2/06 ) del Derecho Civil de Galicia. Así ha de recordarse que aún cuando en su origen estuviese vinculada la Serventía al agro, agra o vilar, no significaba ello que la misma no pudiera nacer cuando los titulares dominicales de los distintas fincas contiguas se pusieran de acuerdo para establecer un cómodo acceso a las mismas, cediendo terreno al efecto, normalmente por sus cabeceras, para servicio de todas ellas y poder así alcanzar camino público, de tal modo que con ello se generaba entre los cedentes propietarios de las fincas limítrofes una comunidad germánica de uso y disfrute, sin que ninguno de ellos pudiera impedir el paso, y al margen de la porción de terreno que cada cual cediere. Así lo recoge expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia de 14 de Diciembre de 1999 y la de 17-XII-98, que ya refieren los demandados en su oposición, cuando señala...

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