SAP Barcelona 580/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2005:9322
Número de Recurso17/2005
Número de Resolución580/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m. 580/05

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 93/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona , a instancia de MAQUINARIA DEPURACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MADESA), contra INGENIERÍA INTEGRAL DE AGUAS S.L. (INGEA S.L.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2.004, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la excepción de pago planteada, debo absolver y absuelvo a INGENIERÍA INTEGRAL DE AGUAS SL de la demanda presentada en su contra por MAQUINARIA, DEPURACIÓN Y SERVICIOS SA, a quien se la condena al pago de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se desestima la demanda de reclamación del pago de 16.627'60 euros correspondiente al 30% del precio de la venta de la planta potabilizadora (doc. nº 1 al folio 13 y siguientes) conforme al contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de Octubre de 2.001, por entender que ha quedado probada la excepción de pago esgrimida por la parte demandada. No entra, en consecuencia, en la excepción de cumplimiento defectuoso esgrimida por la demandada.

SEGUNDO

Apela la sentencia la actora alegando que rechazada la excepción de cumplimiento defectuoso no es dable al Tribunal entrar a conocer de dicha excepción con fundamento en el principio general del derecho de la "non reformatio in peius" centrándose el debate en la excepción de pago. Combate el fundamento segundo relativo; 1º) la coincidencia del importe del pagaré con el primer plazo pactado entre las partes; 2º) la falta de coincidencia entre la fecha del libramiento del cheque, a 8 de Octubre de 2.001 y del contrato a 5 de Octubre de 2.001; 3º) las diferentes consecuencias jurídicas que dimanan de un cheque o un pagaré, conforme a la Ley Cambiaria y del Cheque; y, 4º) que dicho pagaré responde a garantía del buen fin de la operación.

TERCERO

Sentado lo anterior y entrando en el primer motivo de apelación cabe señalar que si bien asiste razón a la apelante en el sentido de que si desestimara alguna de las excepciones esgrimidas por la parte demandada no es apelada por ésta, en aquello que la perjudica, no cabe al Tribunal "ad quem" entrar a examinar esta cuestión pues se incurriría en el principio de la "reformatio in peius". Tal como indica el T.C. y el T.S. ( Sentencia del T.C. de 8 de Febrero de 1989 , o del T.S. de 10 de Noviembre de 2004 entre otras) el Tribunal "ad quem" ha de revisar todo lo actuado con los límites impuestos por la "reformatio in peius" y a la máxima de "tantum apellatum, quantum devolutum" , no es aplicable en el supuesto de autos la citada doctrina. No si bien los alegatos de la parte apelada, no puede prosperar la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación por razones de fondo, como se examinará.

Esta dicha doctrina sólo es aplicable en los supuestos en que el juzgador "a quo" hubiese conocido y rechazado la excepción. En el supuesto de autos se estimó la excepción de pago y por ello se dejó imprejuzgada la excepción de cumplimiento defectuoso en la obligación. Dice literalmente la sentencia apelada, en el inciso final del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo "carece de mayor interés entrar en su consideración o examen".

CUARTO

Es obvio pues que dicha excepción ha de ser conocida pues el Tribunal "ad quem" ha de conocer de todas las cuestiones planteadas, pues nos hallamos ante una sentencia desestimatoria en la demanda que absolviendo a la demandada, en acogimiento de la excepción de pago, no apela la sentencia.

Ahora bien como ya se ha indicado tal excepción es improsperable.

Alega, ahora, la demandada en el escrito de oposición al recurso que...

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