SAP Pontevedra 197/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2015:1525
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00197/2015

S E N T E N C I A Nº: 197/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000399/2014, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistida por el Letrado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, D. Simón, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por la Letrada Dª. BEATRIZ SENRA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar en representación de D. Simón contra CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA-LA CAIXA.

Declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses suscrito por las partes el 26 de marzo de 2009, debiéndose restituir las partes las prestaciones que, en el cumplimiento del mismo, hubiesen realizado, con aplicación del interés legal del dinero a cada una de las cantidades desde el momento de las respectivas percepciones.

Con imposición de costas a CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA-LA CAIXA".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito por el actor con la entidad La Caixa con fecha 26 de marzo de 2009 así como la restitución de las prestaciones que hubiesen realizado las partes en cumplimiento del mismo. Este contrato se denomina de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, según consta en el documento aportado y sus condiciones particulares (f. 28 ss. y 454 ss.).

Frente a estos pronunciamientos recurre en apelación la entidad bancaria, con un escrito que coincide sustancialmente con el de su contestación a la demanda y que pide al igual que en primera instancia la íntegra desestimación de aquella. Este recurso además de extenso es muy serio en todo su planteamiento y contenido, pero con determinadas premisas que impiden su estimación frente a la fundamentación de la sentencia de primera instancia. En concreto no se acepta la bondad estructural de este producto, primero por su propio contenido y después por su negativo resultado para el consumidor, causa inequívoca de su reclamación y clara contradicción con aquella presunta bondad para el cliente. Y tampoco se comparte la innecesariedad de información que constituye base del recurso al haber declarado la sentencia apelada su insuficiencia y no poder justificarla la apelante.

SEGUNDO

El recurso presenta objetivamente las características del contrato y su vinculación a la hipoteca concertada en el año 2006, todo en beneficio del cliente. Es dudoso que a éste se le hubiera explicado de la misma forma que expone el escrito de recurso. Pero en todo caso destaca su complejidad, lejos de un simple producto bancario como se pretende y con unos efectos inversionistas que son desconocidos por el actor en cuanto al riesgo que comportan con un efectivo perjuicio final. De esto deriva la obligación de información según la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 20 de enero y 8 de julio de 2014 . Expone esta última que "el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el art. 7 CC, y para el cumplimiento de este deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera...

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