SJMer nº 2 130/2018, 11 de Junio de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2771
Número de Recurso540/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/2015

DEMANDANTES: D. Ambrosio, doña Marina, don Apolonio, doña Marisol, y don Artemio

DEMANDADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

S E N T E N C I A Nº 130/2018

En Murcia, a once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 540/2015, a instancia de don Ambrosio, doña Marina, don Apolonio, doña Marisol, y don Artemio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Iborra Hernández y con la asistencia letrada del Sr. Arteaga Arenas, frente a Banco Popular Español, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López y con la asistencia letrada de la Sra. Sempere Mas, sobre declaración de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abellán López, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad contra Banco Popular Español, S.A.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 10 de mayo de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 16 de mayo de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 24 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales Sra. Abellán López, en representación de don Ambrosio, doña Marina, don Apolonio, doña Marisol, y don Artemio, presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. (en adelante Banco Popular), en ejercicio de acción de Reclamación de Cantidad y Nulidad de Condiciones Generales de la Contratación por abusiva (cláusula suelo) contenida en contrato de préstamo hipotecario (acont. 1 del visor).

Interesa que se dicte sentencia por la que:

Primero. Declare la nulidad de la estipulación que fija el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable que textualmente expone:

Cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito el día 2 de julio de 2008 ante el notario don Pedro Eugenio Diaz Trejano bajo su número 1972:

3.3. Un límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,000%.

Cláusula suelo de una novación del préstamo hipotecario suscrito el día 30 de noviembre de 2011 ante el notario don Carlos Fernández de Simón Bermejo bajo su número de protocolo 1259:

Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será del 6,00%.

Segundo. Se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubiera cobrado de más por aplicación de la estipulación que fija el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, que la parte fija provisionalmente como importe cobrado de más la cantidad de 15.029,64 €, pero subsidiariamente se solicita al juzgado que en caso de considerar este importe no ajustada a derecho, fije de acuerdo a su legal criterio, a la jurisprudencia aplicable y a la legalidad vigente, el importe que considera ajustado a derecho a devolver con la entidad demandada en este caso el juzgado por la referida al banco para que recalcular el cuadro de amortización sin aplicar la "cláusula suelo" y con un tipo de interés de Euríbor mas un diferencial del 2,25%.

Tercero. Se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas de forma irregular por la Comisión de la cual a sus gobernantes, cantidad a determinar en ejecución de sentencia una vez requerida la entidad demandada para que realice la liquidación correcta.

Cuarto. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

En fecha 2 de julio de 2008, las partes concertaron en escritura pública contrato de préstamo hipotecario, siendo la cantidad del préstamo 451000 euros. Posteriormente se concertó una novación el 30 de noviembre de 2011. Se adjunta copias de ambas escrituras en los anexos 2 y 3 (acont. 4 y 5 del visor).

Se fijó un interés nominal variable. Durante el primer año de vigencia del préstamo se aplica un interés fijo del 3,95% nominal anual. A partir del primer año se aplica el interés nominal variable, resultado de añadir el diferencial 1,25 puntos porcentuales a la referencia interbancaria a un año (EURIBOR).

La entidad demandada incluyó en los contratos una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés nominal (la llamada clausula suelo):

Cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito el día 2 de julio de 2008 ante el notario don Pedro Eugenio Diaz Trejano bajo su número 1972:

3.3. Un límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,000%.

Cláusula suelo de una novación del préstamo hipotecario suscrito el día 30 de noviembre de 2011 ante el notario don Carlos Fernández de Simón Bermejo bajo su número de protocolo 1259:

Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerde y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será del 6,00%.

Denuncian los actores del carácter abusivo de las cláusulas expuestas pues no fueron informados suficientemente ni se pudo negociar discutir. Se desconocía su existencia y efectos, ha de estar redactada en términos técnicos complejos. Sólo se informó de los términos habituales del préstamo: interés inicial, revisiones, plazo, etcétera.

No se advirtió de que si los intereses bajaban a la barrera inicial del 5% y posteriormente del 6% que nunca se rebajaría, es decir por mucho que bajarse los intereses como mínimo se empezaba pagar el interés del 5%, no existiendo la barrera.

La entidad demandada fue requerida para la eliminación de la cláusula suelo sin que la misma se eliminase.

Asimismo, los actores suscribieron un contrato de aval bancario con la entidad demandada, y a partir del 19 de junio de 2012 la entidad esa cobrado de forma irregular de una Comisión de 217,86 €, que con anterioridad a esa fecha era de 30,84 €. Solicitada explicación por el desproporcionado aumento de la comisión no han obtenido respuesta.

En fecha 18 de febrero de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, actuando en nombre y representación de Banco Popular, presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora (acontecimiento 18 del visor).

Con carácter previo considera que la finalidad del préstamo no era la adquisición de una vivienda habitual, ni los actores operaban como consumidores, sino que el préstamo fue solicitada y concedido para financiar la compra de una vivienda y parcela anexa con la finalidad de mortificar y rehabilitar la misma para una cafetería bar. Las posteriores modificaciones tienen por finalidad atender las dificultades de los titulares para atender la financiación en su día autorizada. Pone de manifiesto que el contrato se novó por segunda vez por medio de escritura de 27 de noviembre de 2013 (documento 4 de la contestación, acont. 23 del visor).

En todo caso también alegan la validez de la cláusula suelo que afecta el precio, elemento esencial del contrato, y que no poder ser sometido a un control de posibilidad. D

De su contenido fueron informados los actores, estando redactada la cláusula de modo claro y comprensible. La misma fue redactada expresamente.

La escritura fue leída públicamente por el notario y durante siete años y fue cuestionada por los actores

Con carácter subsidiario interesan la eficacia irretroactiva de la posible declaración de nulidad conforme a la STS de 9 de mayo de 2013.

Finalmente manifiesta que ninguna comisión puede ser considerada como abusiva, siendo absolutamente claras y transparentes.

SEGUNDO

SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS ACTORES.

En cuanto al concepto de consumidor puede hacerse mención de la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, sección primera, del 17 de diciembre de 2012, que dice así:

"En este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 cuando recuerda lo siguiente:

"Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU EDL1984/8937 -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el...

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